SANCION POR FALTA DE DEMOSTRACION DE PERJUICIOS EN JURAMENTO ESTIMATORIO- La
Corte ratifica que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración
en materia de procedimientos; recordó los límites a los que está sujeta esta
libertad; admitió que dentro de estos límites, el legislador puede imponer a la
partes cargas para ejercer sus derechos y acceder a la administración de
justicia; analizó, a partir de escenarios hipotéticos, las posibles causas de
que se profiera una decisión que niegue las pretensiones por no haberse
demostrado los perjuicios. En el análisis precedente, encontró que existe un
escenario hipotético, relativo a una interpretación posible de la norma en el
cual se podría sancionar a la parte pese a que su obrar haya sido diligente,
cuando la decisión de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos
a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido
diligente y esmerado, lo cual resulta desproporcionado. Estima la Corte que, pese a esta
circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los restantes escenarios
hipotéticos, por lo cual optó por proferir una decisión de exequibilidad
condicionada. Al aplicar los parámetros dados la Sentencia C-662 de 2004,
empleados también en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la norma
demandada preveía una sanción excesiva o desproporcionada, la Corte pudo
establecer que la finalidad de desestimular la presentación de pretensiones
sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que
esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que sólo
en uno de los escenarios hipotéticos planteados -en el de que la causa de no
satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la
voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y
esmerado-, la sanción resulta excesiva o desproporcionada frente al principio
de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso.
Referencia: expediente
D-9263.
Actor: Jhon
Armando Gartner López.
Demanda de inconstitucionalidad:
Ley 1564 de 2012, artículo 206, Parágrafo único.
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