DICTAMEN PERICIAL EN ACCIONES DE GRUPO. En estos casos el daño o perjuicio, como
elemento común de la responsabilidad, debe estar plenamente probado y
razonablemente liquidado, siguiendo los parámetros legales, para que disminuya
el quebranto o menoscabo del derecho subjetivo de la víctima o del afectado,
pero sin generar enriquecimientos injustificados, ni empobrecimientos
correlativos aventurados. El caso que ahora ocupa la atención de la Sala,
supone para eventos como el presente comenzar por constatar el hecho dañino y
su nexo causal con los daños reclamados, cuya demostración en el trámite
procesal de la acción de grupo corresponde a los reclamantes de los perjuicios.
En consecuencia, la pretensión indemnizatoria debe negarse si no se demuestra
plenamente el daño indemnizable y su nexo
causal con el hecho que lo origina. De igual manera corresponde al juez buscar
la manera objetiva de cuantificar el perjuicio, porque ni el daño ni su
cuantificación pueden en principio ser presumidos. Esto es, con independencia
de que la cuantificación del perjuicio sea o no un elemento necesario a todo
tipo de daño, lo cierto es que en los eventos en los cuales se trata de una
pretensión económica de naturaleza pecuniaria –como ocurre en el presente caso-
la cuantificación del mismo debe estar soportada razonablemente para que se
cumpla lo más exactamente posible con la regla de indemnización de que trata el artículo 65 de la Ley 472 de
1998, veamos:
Demostrado que el grupo sufrió un daño, el artículo
65 de la Ley 472 de 1998 dispone que la sentencia debe contener el pago de una
indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones
individuales de quienes formen parte en el proceso como integrantes del grupo,
según los porcentajes que se hubiesen fijado en el curso del proceso. Ello
indica que en la acción de grupo el daño no se acredita respecto de cada víctima individualmente
considerada sino del grupo, de forma que esta acción no garantiza una
reparación integral de cada individuo, sino una reparación estimada que da
origen a una suma ponderada en favor del grupo. De manera que si algún
integrante del grupo espera una indemnización integral por su perjuicio
individualmente considerado, deberá entonces acudir a otras acciones judiciales
de carácter indemnizatorio.
No se trata pues de establecer el perjuicio
integral individual para luego sumarlo, sino de establecer el valor ponderado
de daños individuales estimados bajo un mismo racero, por ejemplo, las pérdidas
estimadas para las personas dedicadas a la actividad pesquera teniendo en
cuenta el número probado de personas dedicadas a esta labor, el ingreso
promedio normalmente obtenido de esta actividad en condiciones normales, lo
cual puede dar lugar, tal como lo apunta la doctrina[1] y la
jurisprudencia[2],
a la aplicación del principio de reparación en equidad mediante el cual se
protege al perjudicado como colectivo al punto que “no se
cobra todo, pero todos cobran”[3],
pues es posible que en la mencionada ponderación unos reciban menos y otros más
de lo que ordinariamente deberían recibir a la hora de establecer el porcentaje
de indemnización. De esta manera, la Constitución consideró que este tipo de
daños deben ser reparados, precisamente, para desarrollar el principio de
equidad, lo cual implica que la reparación de daños masivos de entidad moderada
tengan un remedio pronto y efectivo que permita su indemnización, y atendiendo
esta característica se realice un cálculo uniforme del daño sufrido por el
grupo, partiendo de un número estimado de miembros de este. (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).
[1] BERMUDEZ MUÑOZ MARTÍN. La
Acción de Grupo, Normativa y Aplicación en Colombia.
Editorial Universidad del Rosario 2007.
[2] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 26 de enero de 2006,
radicación 250002326000200100213-01.
[3] Ibídem. Se cita a Carlos de Miguel de Perales
“La responsabilidad civil por daños al medio ambiente”. 2º edición., Civitas,
Madrid, 1997, p 317.
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