INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Incidente de
liquidación. En casos excepcionales cabe la condena “in genere”, luego de
haberse establecido en qué consistió el perjuicio, la razón para el
resarcimiento, el hecho o acto que dieron lugar al perjuicio, la relación de
causalidad entre la acción del agente y el daño causado y las bases para la
liquidación. Estos criterios deben ser atendidos en la sentencia de tutela y el
incidente se limita a la liquidación del mismo, es decir a la cuantificación.
Es que, el fallo de tutela termina con una orden y si la orden es la de
liquidar mediante trámite incidental unos perjuicios, dicho trámite no puede
retrotraerse y exigir presupuestos fácticos que han debido tenerse en cuenta
en la sentencia de tutela. Lo único que se puede hacer en el incidente es
apreciar, según el acervo probatorio, si los perjuicios que se planteen en el
escrito que da lugar al incidente de liquidación de perjuicios se ubican dentro
del daño emergente o dentro del lucro cesante, y, si están dentro del segundo
evento, la decisión es denegar, y si están en el primer evento, proceder a su
cuantificación teniendo en cuenta los elementos de juicio que hayan tanto en el
expediente de tutela como en el cuaderno que contenga el incidente. Lo que no
se puede hacer es denegar la condena con el argumento de que no se demostró el
daño. Si el juez constitucional ordena la liquidación de perjuicios es porque
ha habido un daño. Mucho menos se puede denegar si se solicita la cuantificación
de perjuicios morales sabiéndose que estos precisamente quedan, en cuanto a
dicha cuantificación, al criterio del juez. Si el juez omite tal cuantificación
es obvio que incurre en una vía de hecho, porque carece de fundamento objetivo
la omisión. Se puede ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente.
No es justo aducir el daño emergente como razón para excluir la indemnización
por perjuicios morales, cuando lo lógico es que el Juez los cuantifique. La
indemnización de perjuicios ordenada en la acción de tutela al comprender el
“daño emergente” se refiere a los perjuicios materiales y los perjuicios
morales. Corte Constitucional. Referencia: Expediente T-100807
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