El tercer cargo formulado por la entidad
accionante, hace relación a la existencia de un defecto fáctico alegando que
dentro del expediente no hay pruebas suficientes que permitan concluir la
ocurrencia de un daño moral a favor del entonces demandante. De manera expresa,
el ICFES alega que “el único hecho probado en el proceso para el demandante
es el haber presentado una prueba de idoneidad para validar los estudios
realizados durante el tiempo que el programa educativo se adelantó sin
registro, por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que
verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad puede
considerarse como un hecho constitutivo de daño moral”[1].
La jurisprudencia constitucional[1] ha señalado
que el defecto fáctico se construye cuando la respectiva providencia judicial carece
de apoyo probatorio para sustentar la decisión y por ende, para la aplicación de
los supuestos de hecho legales. Así mismo, se ha señalado que “para
que se configure un defecto fáctico, es indispensable que el error en la
apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera
evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad”[1]. De esta manera, se ha reconocido que el juez
ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie,
debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una
evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.
De esta manera, se hace necesario analizar las razones expuestas por
las respectivas autoridades judiciales para argumentar la existencia de un daño
moral por parte del demandante. En primer lugar, se encuentra que el Juzgado Quinto
(5º) Administrativo, mediante una certificación de la Universidad Libre ,
encontró probado que el señor Molano Hoyos (i) cursó las asignaturas que
integran la carrera de derecho entre 1996 y 2005, (ii) pagó la matricula entre 1996 y 2002, (iii)
llevó a cabo las pruebas de idoneidad (iv)se trasladó a la ciudad de Cali para
cursar el 6º año jornada nocturna 2003 – 2004 y (v) obtuvo el título de abogado
el 7 de diciembre de 2005[1].
Adicionalmente, la sentencia de primera instancia, señaló:
“Ante juez comisionado
declaró el señor ALEXANDER SERNA, residente en Coconuco, Cuaca y compañero de
trabajo en la UMATA
del demandante en ese Municipio, comenta que tenía permiso del Alcalde, en las
tardes para viajar a Popayán a estudiar en la Universidad Libre ;
que después llegó con la noticia de que había sido estafado por una universidad
pirata, que se la pasaba muy aburrido porque había hecho un gran esfuerzo
personal, familiar y económico para pagar matriculas, desplazamientos desde
Coconuco, alimentación y luego se la pasaba llorando y se preguntaba que iba
hacer ahora.
Para el Despacho este
testimonio merece ser tenido en cuenta ya que es creíble, por tanto se le
atribuye pleno valor probatorio en relación con los perjuicios morales que
reclama; además las reglas de la experiencia enseñan que cualquier persona
frente a circunstancias como las vivida por el Molano, se afecta no solo económicamente,
sino familiar, social y moralmente, al saberse sometido, sin tener la carga de
soportarlo, a las circunstancias ya descritas, que le implicaron inicialmente
una situación de indefinición frente a
la obtención del título y legue la prolongación en el tiempo y la realización
de estudios adicionales para poder materializar unos de sus ideales”.
De acuerdo con lo anterior, no es posible concluir la existencia de un
defecto fáctico dentro del proceso contencioso administrativo, en tanto los
jueces de primera y segunda instancia sustentaron su decisión con base en los
elementos probatorios que fueron allegados y practicados durante el mismo. Se
evidencia que mediante prueba documental se logró demostrar varios de los
hechos que sustentaban la alegación del demandante como los son el efectivo
adelantamiento de las materias de la carrera, el pago de matricula durante cerca
de 6 años, la necesidad de presentar las pruebas de idoneidad y la demora en la
obtención del título profesional hasta el año 2005 – luego de cursar un sexto
año de materias - por causa de la
ausencia del registro del programa de derecho de la Universidad Libre.
La Sala encuentra que la valoración realizada por los operadores judiciales en
relación con el daño moral no se estructura como una
errónea e irracional interpretación que sea de tal magnitud que
permita advertirla de manera evidente y flagrante. La valoración otorgada por
el juez administrativo, no sólo a las diferentes pruebas documentales que son
referenciadas una a una en la providencia de primera instancia, sino
adicionalmente del testimonio rendido de manera oportuna y legal dentro del
proceso, se ajusta a los parámetros de la sana crítica. Por lo expuesto, no se
encuentra probada la existencia de un defecto fáctico.
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