jueves, 9 de abril de 2015

DEFECTO FÁCTICO POR LA INCORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA EN RELACIÓN CON EL DAÑO MORAL DEL ENTONCES DEMANDANTE.


El tercer cargo formulado por la entidad accionante, hace relación a la existencia de un defecto fáctico alegando que dentro del expediente no hay pruebas suficientes que permitan concluir la ocurrencia de un daño moral a favor del entonces demandante. De manera expresa, el ICFES alega que “el único hecho probado en el proceso para el demandante es el haber presentado una prueba de idoneidad para validar los estudios realizados durante el tiempo que el programa educativo se adelantó sin registro, por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad puede considerarse como un hecho constitutivo de daño moral”[1].

La jurisprudencia constitucional[1] ha señalado que el defecto fáctico se construye cuando la respectiva providencia judicial carece de apoyo probatorio para sustentar la decisión y por ende, para la aplicación de los supuestos de hecho legales. Así mismo, se ha señalado que para que se configure un defecto fáctico, es indispensable que el error en la apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad”[1]. De esta manera, se ha reconocido que el juez ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie, debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.

De esta manera, se hace necesario analizar las razones expuestas por las respectivas autoridades judiciales para argumentar la existencia de un daño moral por parte del demandante. En primer lugar, se encuentra que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo, mediante una certificación de la Universidad Libre, encontró probado que el señor Molano Hoyos (i) cursó las asignaturas que integran la carrera de derecho entre 1996 y 2005, (ii)  pagó la matricula entre 1996 y 2002, (iii) llevó a cabo las pruebas de idoneidad (iv)se trasladó a la ciudad de Cali para cursar el 6º año jornada nocturna 2003 – 2004 y (v) obtuvo el título de abogado el 7 de diciembre de 2005[1].

Adicionalmente, la sentencia de primera instancia, señaló:

“Ante juez comisionado declaró el señor ALEXANDER SERNA, residente en Coconuco, Cuaca y compañero de trabajo en la UMATA del demandante en ese Municipio, comenta que tenía permiso del Alcalde, en las tardes para viajar a Popayán a estudiar en la Universidad Libre; que después llegó con la noticia de que había sido estafado por una universidad pirata, que se la pasaba muy aburrido porque había hecho un gran esfuerzo personal, familiar y económico para pagar matriculas, desplazamientos desde Coconuco, alimentación y luego se la pasaba llorando y se preguntaba que iba hacer ahora.

Para el Despacho este testimonio merece ser tenido en cuenta ya que es creíble, por tanto se le atribuye pleno valor probatorio en relación con los perjuicios morales que reclama; además las reglas de la experiencia enseñan que cualquier persona frente a circunstancias como las vivida por el Molano, se afecta no solo económicamente, sino familiar, social y moralmente, al saberse sometido, sin tener la carga de soportarlo, a las circunstancias ya descritas, que le implicaron inicialmente una situación  de indefinición frente a la obtención del título y legue la prolongación en el tiempo y la realización de estudios adicionales para poder materializar unos de sus ideales”.

De acuerdo con lo anterior, no es posible concluir la existencia de un defecto fáctico dentro del proceso contencioso administrativo, en tanto los jueces de primera y segunda instancia sustentaron su decisión con base en los elementos probatorios que fueron allegados y practicados durante el mismo. Se evidencia que mediante prueba documental se logró demostrar varios de los hechos que sustentaban la alegación del demandante como los son el efectivo adelantamiento de las materias de la carrera, el pago de matricula durante cerca de 6 años, la necesidad de presentar las pruebas de idoneidad y la demora en la obtención del título profesional hasta el año 2005 – luego de cursar un sexto año de materias -  por causa de la ausencia del registro del programa de derecho de la Universidad Libre. La Sala encuentra que la valoración realizada por los operadores judiciales en relación con el daño moral no se estructura como una
errónea e irracional interpretación que sea de tal magnitud que permita advertirla de manera evidente y flagrante. La valoración otorgada por el juez administrativo, no sólo a las diferentes pruebas documentales que son referenciadas una a una en la providencia de primera instancia, sino adicionalmente del testimonio rendido de manera oportuna y legal dentro del proceso, se ajusta a los parámetros de la sana crítica. Por lo expuesto, no se encuentra probada la existencia de un defecto fáctico.    




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