EL
JURAMENTO ESTIMATORIO EN EL TRAMITE DEL PROYECTO DE CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. La ponencia para primer debate en el
Senado de la República explica de manera minuciosa los objetivos y la
regulación del juramento estimatorio en el Código General del Proceso,
destacando que permite agilizar la justicia y disuade la interposición de
demandas “temerarias” y “fabulosas”:
“La Ley 1395
introdujo nuevamente el juramento estimatorio. Esta institución permite
agilizar la justicia y disuade la interposición de demandas “temerarias” y
“fabulosas”. El Código General del Proceso establece varias novedades respecto
del juramento estimatorio y pretende resolver algunas controversias que se han
presentado en torno a su aplicación:
a) En el Código
General del Proceso se adiciona la regla según la cual el juramento se
entenderá como el máximo de lo pretendido y por lo tanto el juez no podrá
reconocer suma superior a la indicada al juramento.
No obstante lo
anterior, esta limitación no operará cuando los perjuicios que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda o cuando el demandado objete la
estimación de perjuicios, toda vez que en estos casos el juez podrá fallar con
base en lo probado en el proceso. Esto le imprime igualdad a las partes, puesto
que en caso de objetar la estimación, el demandado también correrá con el
riesgo de que resulte probado en el proceso una suma superior a la estimada en
la demanda.
b) Asimismo el
Código General del Proceso establece una nueva oportunidad procesal para
objetar el juramento: puede ser objetado por la parte contraria y si así fuere,
se le concede un plazo de 5 días a la parte que hizo la estimación para que
aporte o solicite pruebas.
c) También
habrá lugar a la condena en los eventos en que se dé el desistimiento de las
pretensiones por no demostración. En este evento la sanción equivaldrá al cinco
(5) por ciento del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron
desestimadas.
d) Finalmente,
se establece que en los procesos en los cuales sea obligatorio realizar el
juramento estimatorio, este deberá ser incluido en la demanda so pena de su
inadmisión. De la misma forma, cuando el juramento debe ser incluido en la
contestación de la demanda, la falta del mismo impedirá que está considerada”.
En esta ponencia se precisó la redacción de la norma y se
realizaron algunos cambios como la ampliación del margen de error requerido
para aplicar la sanción por una estimación incorrecta del 30 al 50 por ciento,
se aclaró que la limitación impuesta al juez en el sentido de no poder
reconocer en la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no
aplica para los perjuicios que se causen con posterioridad a su presentación, se
sustituyó la expresión “daños
inmateriales” por “daños
extrapatrimoniales” y se agregó la sanción contemplada en el parágrafo
final aplicable cuando las pretensiones fueran desestimadas:
“Artículo
206. Juramento estimatorio. En primer lugar, en el inciso 3° se precisa la redacción sin modificar
el sentido de la norma, salvo para una causal genérica de sospecha. En segundo lugar, teniendo en cuenta las
consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimación deficiente de las
pretensiones prevista en la norma, se
optó por ampliar el margen de error requerido para la aplicación de la sanción
prevista en el inciso 4°. En este orden de ideas, en lugar de 30%, la
diferencia que deberá existir entre las pretensiones y lo otorgado en la
demanda deberá ser del 50%. De otro lado, en el inciso quinto se aclaró que la
limitación impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia
una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios
que se causen con posterioridad a su presentación. La redacción del inciso 6º
se simplificó sustancialmente y varió en dos sentidos. Primero, se sustituyó la
expresión “daños inmateriales” por “daños extrapatrimoniales” en la medida en
que esta última es una categoría más comprensiva y ajustada con la tipología de
daños que maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se eliminó la
regla según la cual el juez debía calcular los daños bajo los estándares
jurisprudenciales vigentes al momento de la presentación de la demanda por considerarse
inconveniente. Finalmente, se agregó un parágrafo que tiene por objeto que la
norma también sea aplicada a los casos en los cuales las pretensiones sean
desestimadas. En este evento la sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del
valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. Es
decir, la sanción aplicará también para casos en los que el juramento en sí
mismo no es fabuloso sino que son las pretensiones mismas las que son
fabulosas. Por ejemplo, en un caso de responsabilidad contractual si el juez
decide que nunca hubo contrato. De esta manera, se va más lejos en el objetivo
de desestimular la presentación de pretensiones sobrestimadas o temerarias”.
La ponencia para segundo debate en el Senado de la República realizó
una modificación en el proyecto incluyendo una regla de acuerdo con la cual no
es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos
en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz,
como una disposición protectora de sus intereses. Finalmente, en la
conciliación del proyecto de ley se acogió la versión aprobada en el Senado de
la República.”. (Créditos de
conformidad con Ley 23 de 1983 - Ley 1395 de 2010 y Sentencia C-279/13 de la Corte Constitucional).
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