viernes, 3 de abril de 2015


EVOLUCIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.   La legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos[1]. En nuestra legislación se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio que “ocurre cuando una parte o la ley defiere a la declaración juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia o las modalidades de uno o varios hechos discutidos en el proceso” y el decisorio que “se presenta cuando la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada por tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo contrario”[2].

La Corte Constitucional ha reconocido esta diferenciación: “En el del juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de "estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez "para pedir el juramento a una de las partes", a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada”.
El juramento ya se contemplada en la &&Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el cual consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración de parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: “La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Por su parte, en el inciso segundo del artículo 625 se contempla una disposición muy interesante que resulta el antecedente de la imposición de sanciones por una estimación desproporcionada según la cual “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia”. (Véase Sentencia C-279/13 de la Corte Constitucional).


[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1995, M.P.  Antonio Barrera Carbonell.
[2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2012. Pág. 2

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