EVOLUCIÓN DEL
JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA. La legislación procesal civil en Colombia consagra
el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o
establecer hechos controvertidos[1]. En nuestra legislación se
distinguen dos (2) tipos de juramento: el
estimatorio que “ocurre cuando una parte
o la ley defiere a la declaración juramentada de la otra, la decisión sobre la
existencia o las modalidades de uno o varios hechos discutidos en el proceso”
y el decisorio que “se presenta cuando la
ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada por tal acto, para
fijar el monto o valor de una prestación exigida al adversario u otra
circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo
contrario”[2].
La Corte Constitucional ha
reconocido esta diferenciación: “En el
del juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la
facultad de "estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro,
en el del juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se
faculta al juez "para pedir el juramento a una de las partes", a fin
de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser
practicada”.
El juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el
cual consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración
de parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este
sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: “La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para
estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra
causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a
pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Por
su parte, en el inciso segundo del artículo 625 se contempla una disposición
muy interesante que resulta el antecedente de la imposición de sanciones por
una estimación desproporcionada según la cual “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de
la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la
otra parte el diez por ciento de la diferencia”. (Véase Sentencia C-279/13
de la Corte Constitucional).
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