PREVISIBILIDAD DE UN PERJUICIO
EN CONTRATO-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia. Siguiendo la
jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en
la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado
anticipadamente el efecto del
incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha
característica se estará en presencia de un daño imprevisible. Al respecto la jurisprudencia ha indicado:
“El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante
incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel
incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben
entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del
incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico.
Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos,
constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser
previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las
partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los
primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el
incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los
imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte. Según Jurisprudencia de la Corte
Constitucional: expediente D-8146.
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