jueves, 9 de abril de 2015

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES


El último de los defectos alegados es el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en relación con la tasación de perjuicio por concepto de daños morales. La providencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cauca, condenó al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional a pagar – de forma solidaria - la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales a favor del señor Molano Hoyos[1]. Así, la accionante afirma que “el tribunal confundió el concepto de arbitrio iudicis, con el de discrecionalidad absoluta, la cual se acerca más a la arbitrariedad y por esta vía otorgó al demandante 100 salarios mínimos como perjuicio morales, los cuales corresponden a la máxima condena reconocida por este concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado”[1]. Para resolver el presente problema jurídico resulta indispensable, nuevamente, tener en cuenta las soluciones establecidas en las Sentencias T – 351,  T - 464 de 2011, T – 212 y 736 de 2012, en tanto, estudiaron - con identidad de elementos fácticos y jurídicos – el mismo asunto jurídic

Mediante la sentencia T – 736 de 2012, se reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el valor vinculante del precedente, señalando:

“(..) todas las autoridades públicas de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, en el ejercicio de sus funciones y para la adopción de sus decisiones, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley y que esta sujeción implica el necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial dictado por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, por cuanto son los máximos órganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y legales, interpretación que se incorpora al entendimiento y aplicación de los preceptos jurídicos”.

Así mismo, y luego de llevar a cabo un análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la tasación de los perjuicios morales, se concluyó que de manera reiterada y constante el mencionado máximo tribunal judicial ha señalado que el valor de la condena por concepto de perjuicios morales debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, pero ha establecido que la imposición de condenas será por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que el daño se presente en su mayor grado de intensidad”[1].

Adicionalmente, se encuentra que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el arbitrio judicial como un elemento determinante para la tasación de los perjuicios morales, esta también debe responder a criterios de razonabilidad y equidad. En este sentido, en sentencia del 26 de enero de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, afirmó:  

La jurisprudencia ha trazado las pautas para efectos de reparar el daño por el equivalente pecuniario4 producido en 'perjuicios morales, señalando que el mecanismo más adecuado para tal fin es el arbitrio judicial (arbitrium iudicis), siendo el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del suceso[1]. (Subrayado y negrilla fuera del original).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe analizar de manera particular las sentencias objeto de debate con el fin de verificar si la tasación establecida por los operadores judiciales resulta acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. En primer lugar, se encuentra que el juez administrativo de primera instancia luego de presentar su valoración probatoria en relación con la ocurrencia del daño moral, se limita a señalar que “se impartirá condena por este concepto, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”[1].

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ICFES en sentencia del 28 de julio 2011, al momento de confirmar la mencionada tasación, estableció:

La Sala tiene en consideración que el sentimiento de pérdida de los esfuerzo de varios años de dedicación en la obtención del título universitario conlleva una desilusión moral de considerable magnitud, por tratarse de la frustración de un proyecto de vida, cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos con sustento en las cuales la Sala considera que esta indemnización debe ser ajustada a la cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”[1].

Se evidencia que dentro de las providencias judiciales no existe fundamentación por parte de los operadores jurídicos para establecer el tope máximo como tasación del perjuicio moral. La sentencia de primera instancia no otorga ni un solo elemento que permita inferir las razones por las cuales le otorgó una tasación equivalente a la que se otorga cuando se prueba un daño moral de la mayor afectación. Por su parte, si bien el Tribunal Administrativo señala algunos hechos con base en los cuales se estructuró el daño moral, tampoco se encuentra sustento argumentativo que permita razonablemente equiparar aquellos hechos narrados y productores del perjuicio, con daños de la mayor magnitud como la pérdida definitiva de un ser querido.

Resulta indiscutible que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la arbitrio iudicis al momento de tasar los perjuicios ocasionados por el daño moral, sin embargo, la Sala – al igual que en los precedentes constitucionales que han sido reseñados – extraña la ausencia de elementos razonables para justificar que los daños morales ocasionados en esta oportunidad deban ser igualados a aquellos considerados como de la mayor magnitud e intensidad. Tanto el Juzgado Quinto (5º) Administrativo como el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca omitieron los criterios de equidad, justicia y reparación integral establecidos por la jurisprudencia del máximo órgano judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, la Sala concluye que se estructuró un defecto por desconocimiento del precedente en relación con la tasación de perjuicios morales. (Corte Constitucional T – 001 DE 2013)

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