El último de los defectos alegados es el desconocimiento
del precedente establecido por el Consejo de Estado en relación con la tasación
de perjuicio por concepto de daños morales. La providencia proferida por el
Juzgado Quinto (5º) Administrativo y confirmada por el Tribunal Administrativo
del Cauca, condenó al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional a pagar – de
forma solidaria - la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales
por concepto de perjuicios morales a favor del señor Molano Hoyos[1]. Así, la
accionante afirma que “el tribunal confundió el concepto de arbitrio
iudicis, con el de discrecionalidad absoluta, la cual se acerca más a la
arbitrariedad y por esta vía otorgó al demandante 100 salarios mínimos como
perjuicio morales, los cuales corresponden a la máxima condena reconocida por
este concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado”[1]. Para
resolver el presente problema jurídico resulta indispensable, nuevamente, tener
en cuenta las soluciones establecidas en las Sentencias T – 351, T - 464 de 2011, T – 212 y 736 de 2012, en
tanto, estudiaron - con identidad de elementos fácticos y jurídicos – el mismo
asunto jurídic
Mediante la sentencia T – 736 de 2012, se
reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el valor vinculante
del precedente, señalando:
“(..) todas las autoridades públicas de carácter
administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, en
el ejercicio de sus funciones y para la adopción de sus decisiones, se
encuentran sometidas a la
Constitución y a la ley y que esta sujeción implica el
necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial
dictado por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso
administrativa y constitucional, por cuanto son los máximos órganos encargados
de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y
legales, interpretación que se incorpora al entendimiento y aplicación de los
preceptos jurídicos”.
Así mismo, y luego de llevar a cabo un
análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la
tasación de los perjuicios morales, se concluyó que de manera reiterada y
constante el mencionado máximo tribunal judicial “ha señalado que
el valor de la condena por concepto de perjuicios morales debe ser hecha por el
juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, pero ha establecido que la
imposición de condenas será por la suma de dinero equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que el daño se presente
en su mayor grado de intensidad”[1].
Adicionalmente, se encuentra que si bien la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el arbitrio judicial como un
elemento determinante para la tasación de los perjuicios morales, esta también
debe responder a criterios de razonabilidad y equidad. En este sentido, en sentencia
del 26 de enero de 2011, la Sección Tercera
de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, afirmó:
“La
jurisprudencia ha trazado las pautas para efectos de reparar el daño por el
equivalente pecuniario4 producido en 'perjuicios morales, señalando que el
mecanismo más adecuado para tal fin es el arbitrio judicial (arbitrium iudicis), siendo el funcionario de
conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el
ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué
retribución se aviene como adecuada con base
en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el
trauma derivado del suceso”[1].
(Subrayado y negrilla fuera del original).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala
debe analizar de manera particular las sentencias objeto de debate con el fin
de verificar si la tasación establecida por los operadores judiciales resulta
acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de
Estado. En primer lugar, se encuentra que el juez administrativo de primera
instancia luego de presentar su valoración probatoria en relación con la
ocurrencia del daño moral, se limita a señalar que “se impartirá condena por
este concepto, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”[1].
Por su parte, el Tribunal Administrativo
del Cauca resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ICFES en
sentencia del 28 de julio 2011, al momento de confirmar la mencionada tasación,
estableció:
“La Sala tiene en consideración
que el sentimiento de pérdida de los esfuerzo de varios años de dedicación en
la obtención del título universitario conlleva una desilusión moral de
considerable magnitud, por tratarse de la frustración de un proyecto de vida,
cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos
con sustento en las cuales la
Sala considera que esta indemnización debe ser ajustada a la
cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”[1].
Se evidencia que dentro de las providencias
judiciales no existe fundamentación por parte de los operadores jurídicos para
establecer el tope máximo como tasación del perjuicio moral. La sentencia de
primera instancia no otorga ni un solo elemento que permita inferir las razones
por las cuales le otorgó una tasación equivalente a la que se otorga cuando se
prueba un daño moral de la mayor afectación. Por su parte, si bien el Tribunal
Administrativo señala algunos hechos con base en los cuales se estructuró el
daño moral, tampoco se encuentra sustento argumentativo que permita
razonablemente equiparar aquellos hechos narrados y productores del perjuicio,
con daños de la mayor magnitud como la pérdida definitiva de un ser querido.
Resulta indiscutible que la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha reconocido la arbitrio iudicis al momento de
tasar los perjuicios ocasionados por el daño moral, sin embargo, la Sala – al
igual que en los precedentes constitucionales que han sido reseñados – extraña la
ausencia de elementos razonables para justificar que los daños morales
ocasionados en esta oportunidad deban ser igualados a aquellos considerados
como de la mayor magnitud e intensidad. Tanto el Juzgado Quinto (5º)
Administrativo como el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca omitieron
los criterios de equidad, justicia y reparación integral establecidos por la
jurisprudencia del máximo órgano judicial de la jurisdicción contenciosa
administrativa. Por lo anterior, la Sala concluye que se estructuró un defecto
por desconocimiento del precedente en relación con la tasación de perjuicios
morales. (Corte Constitucional T – 001 DE 2013)
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