viernes, 3 de abril de 2015


EVOLUCIÓN DEL JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.   La legislación procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer hechos controvertidos[1]. En nuestra legislación se distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio que “ocurre cuando una parte o la ley defiere a la declaración juramentada de la otra, la decisión sobre la existencia o las modalidades de uno o varios hechos discutidos en el proceso” y el decisorio que “se presenta cuando la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada por tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida al adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo contrario”[2].

La Corte Constitucional ha reconocido esta diferenciación: “En el del juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de "estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez "para pedir el juramento a una de las partes", a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada”.
El juramento ya se contemplada en la &&Ley 105 de 1931 (Código Judicial), el cual consagraba una serie de disposiciones dentro del capítulo de declaración de parte que constituyen un antecedente de la regulación del juramento. En este sentido, el artículo 625 del Código Judicial señalaba que: “La declaración jurada de una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Por su parte, en el inciso segundo del artículo 625 se contempla una disposición muy interesante que resulta el antecedente de la imposición de sanciones por una estimación desproporcionada según la cual “si la cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia”.
El Código de Procedimiento Civil consagraba el juramento estimatorio señalando que el juramento de una parte dirigido a estimar en dinero el derecho demandado tendrá el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Así mismo imponía una multa cuando la cantidad estimada superara el doble de la que resultare de la regulación:


“El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia”[3].

La Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo el juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en armonía con la legislación anterior, se le da valor probatorio cuando no sea objetado, permitiendo además que el juez ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Finalmente se redujo el margen para la aplicación de una sanción por exceso en la estimación del cincuenta al treinta por ciento:

Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.
 Referencia: expediente D – 9324. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. M.P.  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Quince (15) de  mayo de dos mil trece (2013). Corte Constitucional.


[1] Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1995, M.P.  Antonio Barrera Carbonell.
[2] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis. Bogotá, 2012. Pág. 2
[3] Artículo 211 Código de Procedimiento Civil.

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