EVOLUCIÓN
DEL JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA. La legislación procesal civil en Colombia
consagra el juramento como uno de los medios de prueba que buscan definir
obligaciones o establecer hechos controvertidos[1]. En nuestra legislación se
distinguen dos (2) tipos de juramento: el estimatorio que “ocurre cuando
una parte o la ley defiere a la declaración juramentada de la otra, la decisión
sobre la existencia o las modalidades de uno o varios hechos discutidos en el
proceso” y el decisorio que “se
presenta cuando la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada
por tal acto, para fijar el monto o valor de una prestación exigida al
adversario u otra circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta
no pruebe lo contrario”[2].
La Corte Constitucional ha reconocido esta
diferenciación: “En el del juramento
estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de
"estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro, en el del juramento
deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez
"para pedir el juramento a una de las partes", a fin de suplir una
prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada”.
El juramento ya se
contemplada en la Ley 105 de 1931
(Código Judicial), el cual consagraba una serie de disposiciones dentro
del capítulo de declaración de parte que constituyen un antecedente de la
regulación del juramento. En este sentido, el artículo 625 del Código Judicial
señalaba que: “La declaración jurada de
una parte, cuando la ley autoriza a ésta para estimar, en dinero, el derecho
demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa
estimación no se regule en articulación suscitada a pedimento de la otra parte
en cualquier estado del juicio, antes de fallar”. Por su parte, en el
inciso segundo del artículo 625 se contempla una disposición muy interesante
que resulta el antecedente de la imposición de sanciones por una estimación
desproporcionada según la cual “si la
cantidad estimada por el interesado excede en más del doble de la en que se
regule, se le condena en las costas del incidente y a pagar a la otra parte el
diez por ciento de la diferencia”.
El Código de
Procedimiento Civil consagraba el juramento estimatorio señalando que el
juramento de una parte dirigido a estimar en dinero el derecho demandado tendrá
el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo además que el juez
ordene la regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche
fraude o colusión. Así mismo imponía una multa cuando la cantidad estimada
superara el doble de la que resultare de la regulación:
“El juramento de
una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho
demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por
la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del
auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá
ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente
injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad
estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a
quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al
diez por ciento de la diferencia”[3].
La Ley 1395 de 2010 modificó el artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil, exigiendo el juramento estimatorio cuando se pretenda el
reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o
mejoras. Adicionalmente, en armonía con la legislación anterior, se le da valor
probatorio cuando no sea objetado, permitiendo además que el juez ordene la
regulación cuando considere que es notoriamente injusta o sospeche fraude o
colusión. Finalmente se redujo el margen para la aplicación de una sanción por
exceso en la estimación del cincuenta al treinta por ciento:
“Juramento estimatorio. Quien
pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de
frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o
petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su
cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la
estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad
estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la
regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”.
Referencia: expediente D – 9324. Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la ley 1564 de 2012. M.P. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB. Quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Corte
Constitucional.
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