CONSTITUCIONALIDAD DE LA SANCION POR
INCONSISTENCIA EN LAS PRETENSIONES ECONOMICAS EN EL JURAMENTO ESTIMATORIO. Finalmente
el inciso cuarto y el parágrafo de la norma establecen sanciones específicas
por haber realizado una estimación incorrecta de las pretensiones: del diez por
ciento (10%) de la diferencia si la cantidad estimada excediere en el cincuenta
por ciento (50%) de la que resulte probada y del cinco por ciento (5%) si las
pretensiones fueron desestimadas. La primera sanción se encontraba desde el
propio Código Judicial de 1931 cuyo artículo 625 señalaba que “si la cantidad estimada por el interesado
excede en más del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del
incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia” y
fue conservada en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil; mientras
que la sanción por desestimación de las pretensiones fue una creación del
Código General del Proceso. En la sentencia C – 157 de 2013, la Corte
Constitucional analizó la constitucionalidad del parágrafo declarando su
exequibilidad condicionada, considerando que cuando la causa por la cual no se
satisface la carga de la prueba es imputable a hechos o motivos ajenos a la
voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente,
pues en este evento la sanción resultaba excesiva y desproporcionada frente al
principio de la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido
proceso.
Por el
contrario, la sanción contemplada en el inciso cuarto no es excesiva ni
desproporcionada y se diferencia claramente de la sanción analizada en la
sentencia C – 157 de 2013, por dos (2)
razones: (1) en el caso de la sanción consagrada en el parágrafo, el demandante
no obtiene el pago de sus pretensiones y por ello debe cancelar el valor de la
sanción directamente con su propio patrimonio, mientras que en el evento de la
sanción contemplada en el inciso cuarto si se obtiene un pago pero debiendo
descontar un diez por ciento de la diferencia entre lo estimado y lo probado;
(ii) la sanción del parágrafo se aplica sobre el valor total de la pretensión,
mientras que la contemplada en el inciso cuarto se impone solo sobre la
diferencia entre la suma pretendida y la probada.
Esta sanción
tiene finalidades legítimas, tales como preservar la lealtad procesal de las
partes y condenar la realización de demandas “temerarias” y “fabulosas”[1]
en el sistema procesal colombiano. En este marco, la sanción se fundamenta en
la violación de un bien jurídico muy importante como es la eficaz y recta
administración de justicia[2], el cual
puede ser afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta
en marcha de la Administración de Justicia[3],
que no solamente se condena penalmente, sino también con la imposición de
sanciones al interior del propio proceso civil a través del sistema de
responsabilidad patrimonial de las partes cuyo punto cardinal es el artículo 80
de acuerdo con el cual “Cada una de las
partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales
temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin
perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena
en la sentencia o en el auto que los decida”. En consecuencia, esta Corporación considera que la sanción
contemplada en el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso
es proporcional, razonable y se funda en el principio de lealtad procesal y en
la tutela del bien jurídico de la administración de justicia. .”. (Créditos de conformidad con Ley 23
de 1983 - Ley 1395 de 2010 y Sentencia C-279/13 de la Corte Constitucional).
[1] Informe de
ponencia para primer debate Proyecto de Ley Número 159 de 2011 Senado, 196 de
2011 Cámara.
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 21422, M.P. Jorge Luis
Quintero Milanés, Sentencia de 10 de agosto de 2005.
[3] GONZALEZ
RUS, Juan José: Delitos contra la Administración de justicia, en: COBO DEL
ROSAL, Manuel: Derecho Penal español, Dykinson, Madrid, pág. 940.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario