viernes, 3 de abril de 2015


EL DAÑO EN ACCIDENTES DE TRANSITO. UNA PERSPECTIVA HISTORICA. PARTE 1.
El daño, entendido en sentido icástico, o sea, la lesión, detrimento o menoscabo de un derecho, interés o, incluso, un valor tutelado por el ordenamiento jurídico, es el primer elemento o presupuesto de la responsabilidad civil. En tal virtud, el artículo 1494 del Código Civil, dentro de las fuentes de la relación obligatoria, entre otras enuncia, el “hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos” y, en consecuencia, la obligación de repararlo, parte de su existencia real u objetiva – presente o futura-, sin la cual, por elementales razones lógicas, el mencionado deber de prestación no surge. 
Establecida ex ante la realidad o certeza del daño, debe determinarse su causa e imputarse al sujeto, de donde, la relación, nexo o vínculo de causalidad, es el segundo elemento constante de la responsabilidad y consiste en precisar al autor del detrimento, mediante la imputación fáctica, física, material o causal del menoscabo a su conducta, sea por acción, sea por omisión.   En una fase ulterior al quebranto y a la imputación material o autoría, es menester determinar el fundamento o justificación del deber de responder para establecer si el sujeto a cuya esfera jurídica se imputa el daño está obligado o no a repararlo.   Tal aspecto, atañe estrictamente a los criterios por los cuales un sujeto es o no responsable de un daño, esto es, a la determinación del deber jurídico de repararlo o, a lo denominado, “imputación jurídica”. 
En tiempos inmemoriales, prevaleció la tendencia al castigo, escarmiento, sanción, represión y punición propia de mentalidades barbáricas primitivas, la víctima era juez y verdugo, los daños se estimaron asuntos personales y su reparación se asociaba a la venganza; empero, el Código de Ur-Nammu (probablemente, 2050 a.C), contempló algunas formas de reparación pecuniaria y  la posibilidad de una compensación con recursos públicos en daños enormes de imposible cuantificación, ordenada por el Ensi o gobernador local sumerio; el Código de Lipit-Ishtar (alrededor de 1860 a.C), estableció en ciertos casos, análogas previsiones pecuniarias y las leyes de Eshnuma extendieron la reparación económica de ciertas ofensas a la dignidad y reputación de una persona (“si un hombre injuria a otro…” o propina una “bofetada en la cara”,  pesará y entregará diez shekels de plata”). (Israel DRAPKIN, “Los códigos pre-hamurábicos”, Anuario de derecho penal y ciencias penales, Madrid, tomo XXXV, fascículo II, mayo-agosto de 1982, pp. 336 ss.).   Ab initio, se sometía al autor de una injuria a idéntica agresión u ofensa a la inferida (Ley del Talión, Código de Hammurabi –aproximadamente 1780 a.C.- y Ley de Israel); después, el ius civile, introduce la compositio para regular el perjuicio y su consecuencia, previéndose en la Ley de las XII Tablas con la pena de muerte y la vindicta (talión, igual mal al infligido), así “[e]l que cortase las plantas industriales ó producidas por el cultivo, será ahorcado (…) Si alguno rompiese a otro algún miembro, queda sujeto a la pena del talión, a no ser que pactasen otra cosa el ofensor y el ofendido (…) El que rompiese un diente a un hombre libre, le pagará trescientos ases (…)” (José María ANTEQUERA, Historia de la legislación romana desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, 3ª ed. Madrid, 1874, pp. 273 ss.), debatiéndose, empero, la consagración de una directriz general de reparación (Tabla VIII, 5, “rupsit (...) sarcito”).   CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01

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