Sent.
sept. 10/92. Exp. 6822: Suramericana
de Construcciones S.A., construyó 1980 apartamentos y amplió 980 en la Urbanización Bachué ,
en terrenos de propiedad del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, sin que se
hubiera celebrado el respectivo contrato, basados en la expectativa de que el
mismo se iba a celebrar; sin embargo, la Junta Directiva
revocó la autorización para ello y no se celebró; se le ordenó suspender obras
y desalojar el bien.
El
Consejo de Estado consideró que la entidad demandada generó confianza en la
demandante, al entregarle elementos y el sitio de las obras, instruirla sobre
la construcción prioritaria de la casa modelo y nombrar al interventor. Con su
comportamiento, lo autorizó a iniciar los trabajos antes de suscribir el
respectivo contrato.
“En el manejo de todas las
situaciones de hecho que suelen registrarse antes de firmar los contratos, y
que a menudo dan lugar a demandas fundadas en la teoría del enriquecimiento sin
causa, se impone siempre una valoración ponderada y seria de la CONFIANZA que las partes
se suscitaron, pues ella viene a ser el soporte fundamental, la filosofía que
debe informar la demanda y el fallo. Por ello se enseña que es un mandamiento
moral no defraudar la confianza nacida del mismo comportamiento de las partes.
Ella puede nacer, y así suele ocurrir, de una simple declaración de
intenciones, de una comunicación con el universo que tiene, por ejemplo, la de
3 de febrero de 1.982, en que el Jefe de la División Técnica
del Instituto le solicita a la demandante que: "...a partir de la fecha..."
le dé prioridad a la ejecución de la casa modelo. También la Omisión permite hacer el manejo de ella”.
“…la administración debe
pagar las obras ejecutadas con su asentimiento expreso o tácito, en la etapa
pre - contractual, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa”.
Al
no pagar las obras ejecutadas por el demandante y que incrementaron el
patrimonio del ICT, éste obtuvo un enriquecimiento sin causa.
Hipótesis
del no derecho: “la ausencia de ésta en cierto número de relaciones humanas en que él
tenía vocación técnica suficiente para estar presente. Saben las personas cómo
deben ajustar la conducta a la normatividad vigente o convencional, pero
proceden de manera diferente y contraria a lo ordenado”.
No niega las pretensiones, porque encuentra
configurado el enriquecimiento sin causa, “verdad jurídica que le permite rendirle culto más al DERECHO que a la
ley”
La
acción procedente era la in rem verso, porque no había contrato. Advierte, sin
embargo: “la teoría del
enriquecimiento sin causa no puede ser invocada, como fuente de obligaciones,
sin reflexionar a fondo sobre la realidad fáctica que le sirve de apoyo. Con
esto se quiere significar que la administración y al particular no pueden poner
en marcha, a cada momento, relaciones de hecho, para eludir la normatividad
sobre contratación administrativa, y con la mira puesta en que posteriormente
se impetrará de la justicia el reconocimiento económico correspondiente,
gracias al ejercicio de la
ACTIO IN REM VERSO”.
“… la Administración , frente
a lo que algunos tratadistas denominan LA FUERZA DE LOS HECHOS, se ve obligada a manejar
relaciones de hecho, por razones de una buena administración, pero para que en
tales casos se ponga en marcha la teoría del enriquecimiento sin causa, es
indispensable que ella no haya tenido otra alternativa razonable para salvar la
situación de emergencia, como muy bien se destaca en la sentencia de esta Sala
de 11 de Diciembre de 1984, en antes citada. Para situaciones con tal
temperamento, será el juez, en definitiva, quien al valorar todas las
circunstancias particulares del caso, definirá si el pago se justifica o
no. Vía indiscutiblemente incierta y
peligrosa, pero a falta de una mejor, los administrados deben ser conscientes
del riesgo que corren cuando sin mayor juicio y prudencia, patrocina, con su
conducta, el fraude a la ley".
No hay comentarios.:
Publicar un comentario