La indemnización integral de los perjuicios y los derechos a la verdad y
a la justicia son garantías inescindibles y esenciales para lograr los fines
constitucionales que persigue la parte civil.
El derecho a la verdad, a la justicia y a la
reparación integral son garantías concurrentes al concepto de parte civil en el
proceso penal, que resultan inescindibles por hacer parte de la esencia de la
naturaleza jurídica de la parte civil. Al establecer que la indemnización
integral de perjuicios extingue el proceso penal, el legislador no desconoce
los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia. Esto, porque, en
primer lugar, dicha indemnización tiene implícito un ideal de justicia que
consiste en reparar el daño causado por el delito, dejando “a la
víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a
la que existía antes de la ocurrencia del mismo.”[15] En segundo término, porque el
derecho de las víctimas a obtener la verdad y la justicia en el proceso penal
no es absoluto y, por tanto, puede estar sometido a limitaciones razonables.
En el caso particular, el derecho a la verdad y a la justicia ceden ante
la realización de los principios de “economía procesal y de gastos,
redunda en beneficio de la víctima, del inculpado y de la propia
funcionabilidad del aparato punitivo del Estado, y contribuye necesariamente a
la racionalización del sistema penal”, ya que la“extinción de la
acción penal por reparación integral del daño posee la virtud de asegurar en
cierto modo la justicia material”. Lo anterior, dado que el proceso
penal no es retaliatorio y su finalidad no consiste, exclusivamente, en
sancionar al infractor. Las razones
anteriores no son las únicas que pueden esgrimirse para sostener que la
indemnización integral de perjuicios es una alternativa legítima en el campo de
la extinción de la acción penal. Otras consideraciones, relativas a su
operabilidad en el proceso penal, dan cuenta de su proporcionalidad y
razonabilidad en el esquema de protección de los derechos de las víctimas.
Para deducir la proporcionalidad de la medida, repárese en que la
indemnización de perjuicios no extingue la acción penal en cualquier clase de
delitos. El artículo 42 del Código de Procedimiento Penal establece que dicha
indemnización sólo extingue la acción penal en “los delitos que admiten
desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas
cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva
consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones
personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los
derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio
económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios
mínimos mensuales legales vigentes.” Corte
Constitucional - Referencia:
expediente D-4562
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