viernes, 3 de abril de 2015


EL DAÑO EN ACCIDENTES DE TRANSITO. UNA PERSPECTIVA HISTORICA. PARTE TRES.
Los avances de la industria y las creaciones tecnológicas reafirmaron la necesidad de ajustar las directrices de la responsabilidad civil, reavivando su carácter relativo, cambiante y su adaptabilidad histórica, en pos de lo cual como hicieran en su momento antiguos jurisconsultos, se postuló la asignación de las cargas propias del beneficio de una actividad (qui sentit commodum, sentire debet et onus) y la asunción de los riesgos inherentes a ésta (periculum incurrere nemo tenetur), gestándose soluciones garantizadoras de la equidad y la justicia entre víctima y victimario, bien mediante inversiones de la carga de la prueba, presunciones de culpa, ora el establecimiento legislativo y muchas veces jurisprudencial de precisos eventos en los que el elemento subjetivo carece de trascendencia a efectos de establecer la responsabilidad del agente, esto es, asuntos regulados con criterios objetivos de responsabilidad, tanto en los sistemas del civil law como en los del common law. 
A fines del Siglo XIX, surgen las doctrinas del “riesgo profesional” (risque professionnel, Raymond SALEILLES [1855-1912]), “riesgo creado” (risque créé, Louis JOSERRAND [1868-1941]), “riesgo beneficio”, “riesgo de empresa” y postula la responsabilidad, no por culpa, sino por la asunción de una empresa o una actividad riesgosa en contraprestación al beneficio que de ella se recibe (ubi emolumentum ibi onus o ubi commoda ibi et incommoda o cuius commoda eius incommoda esse debet), bien por equidad, en tanto, el deber surgiría ex lege para quien genera el riesgo, dispone de una cosa, ejerce su gobierno o tiene su control.  
Las expresiones, “riesgo creado”, “riesgo beneficio”, “riesgo profesional”, “riesgo empresarial”, conciernen a la creación de un riesgo cuyas consecuencias se asumen en contraprestación a su creación (riesgo creado) o al  provecho (riesgo beneficio), el ejercicio de una actividad profesional (riesgo profesional) o empresarial (riesgo empresarial) o a la generación de un peligro y serían diferentes de la “culpa”, aún cuando, se señala que “[e]n la terminología que se refiere al „riesgo creado‟, según Philolenko, se puede en efecto vislumbrar el significado moral de la culpa, propiamente porque se imputa al sujeto –que con su actividad ha expuesto a terceros al peligro de ser dañados– la responsabilidad derivante de esta «culpa» (…)”. (Guido ALPA, Trattato di diritto civile, Tomo IV, La responsabilità civile, Milano, Dot. A Giuffrè, S.P.A, 1999, Nota a pie de página 176, pp. 290-291). 
Posteriormente, se estructura la teoría de la “creación” o “exposición al peligro” en cuanto al peligro intrínseco que comporta el ejercicio de ciertas actividades y que impone adoptar medidas idóneas de prevención o evitación del daño.  Tenido el riesgo por inherente a toda actividad humana susceptible de causar un daño y, de suyo, sujeta al albur, contingencia o azar, para una doctrina, su concepto propiamente consistiría en una “valoración esencialmente económica del „alea‟ que un sujeto asume al emprender una empresa o un negocio”, siendo insuficiente para sustentar la responsabilidad referente a riesgos por fuera de los parámetros razonables o normales de los cuales no podría predicarse su asunción espontánea o para aplicarla a quienes no son empresarios o profesionales, ni derivan utilidad o beneficio, pero ejercen una actividad de esa naturaleza (“riesgo beneficio”) y, contrapuesto el “riesgo” al “peligro” o aún entendido en sentido sinonímico, devienen insuficientes por prescindir del análisis inherente a la adopción de medidas idóneas para controlar el peligro o evitar el daño, vinculadas a la diligencia exigible.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Referencia: Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01

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