INDEMNIZACIÓN
INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los
de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna
de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y
121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas
transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por
los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de
doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal
se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente
el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los
derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y
violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se
refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de
las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión
de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años
anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un
registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este
artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los
perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el
perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Véase Artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario