El ICFES alegó la ocurrencia de un defecto
sustantivo al considerar que los diferentes operadores judiciales dentro del
proceso de reparación directa en su contra, interpretaron de manera equivocada
la caducidad de la acción. A juicio de la entidad, si la declaratoria de
responsabilidad se sustenta con base en hechos ocurridos durante el tiempo en
el que estuvo intervenida la Universidad
Libre (1992
a 1996), el término de caducidad debe ser contabilizado
desde entonces y no a partir del año 2001 en el que se profirieron los actos
administrativos sancionatorios contra la institución educativa.
4La Corte Constitucional, ha afirmado que
el defecto sustantivo se configura cuando “una
decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley
le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad;
(ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso
concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se
aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados
por el legislador”[1].
El juez de primera instancia, frente a la
excepción de caducidad de la acción,
señaló:
“Para
el Despacho es claro que sólo fue en el año 2001, cuando algunos estudiantes pretendieron
obtener la certificación de la judicatura que fue negada, que tuvieron
conocimiento de la investigación que se adelantaba, por la supuesta falta de
registro para iniciar el programa de derecho extensión Popayán”[2].
A juicio de la Corte Constitucional el razonamiento llevado a cabo
resulta razonable en tanto, los daños se materializaron al momento en que se le
impidió al demandante continuar de manera normal con el programa de
derecho. De esta manera, la interpretación realizada por el juez
administrativo en relación con los elementos fácticos para contabilizar el
término de caducidad se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad
propios de la autonomía judicial. ( Corte
Constitucional T - 001 de 2013).
La Corte concluye que la valoración realizada por el operador
jurídico al considerar que la caducidad sólo podía contarse a partir del
momento en el que a varios estudiantes de la Universidad le negaron la
certificación de la judicatura para optar por el título de abogado, no
constituye una decisión que desborde el ámbito de actuación judicial y por lo
tanto, que atente de manera flagrante contra el debido proceso.
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