jueves, 9 de abril de 2015

DEFECTO SUSTANTIVO AL NO DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL


El ICFES alegó la ocurrencia de un defecto sustantivo al considerar que los diferentes operadores judiciales dentro del proceso de reparación directa en su contra, interpretaron de manera equivocada la caducidad de la acción. A juicio de la entidad, si la declaratoria de responsabilidad se sustenta con base en hechos ocurridos durante el tiempo en el que estuvo intervenida la Universidad Libre (1992 a 1996), el término de caducidad debe ser contabilizado desde entonces y no a partir del año 2001 en el que se profirieron los actos administrativos sancionatorios contra la institución educativa.

4La Corte Constitucional, ha afirmado que el defecto sustantivo se configura cuando una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[1].

El juez de primera instancia, frente a la excepción de caducidad de la acción,  señaló:

“Para el Despacho es claro que sólo fue en el año 2001, cuando algunos estudiantes pretendieron obtener la certificación de la judicatura que fue negada, que tuvieron conocimiento de la investigación que se adelantaba, por la supuesta falta de registro para iniciar el programa de derecho extensión Popayán”[2].

A juicio de la Corte Constitucional el razonamiento llevado a cabo resulta razonable en tanto, los daños se materializaron al momento en que se le impidió al demandante continuar de manera normal con el programa de derecho.  De esta manera, la interpretación realizada por el juez administrativo en relación con los elementos fácticos para contabilizar el término de caducidad se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad propios de la autonomía judicial.  ( Corte Constitucional  T - 001 de 2013).

La Corte concluye que la valoración realizada por el operador jurídico al considerar que la caducidad sólo podía contarse a partir del momento en el que a varios estudiantes de la Universidad le negaron la certificación de la judicatura para optar por el título de abogado, no constituye una decisión que desborde el ámbito de actuación judicial y por lo tanto, que atente de manera flagrante contra el debido proceso.  



[1] Sentencia T – 094 de 2012.
[2] Folio 71 del cuaderno No. 1 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario