EL DAÑO EN ACCIDENTES DE TRANSITO. UNA PERSPECTIVA HISTORICA. PARTE DOS.
Don Andrés BELLO, tomó algunas de
estas doctrinas para el Código Civil de Chile de 1855, finalmente adoptado para
la República (artículo 1º, Ley 57 de 1887, Código de la Unión sancionado el 26
de mayo de 1873 correspondiente al Código del Estado de Cundinamarca de 1859,
similar al de Santander de 1858 y al de ocho de los nueve Estados Unidos de
Colombia), introdujo genuinas modificaciones y agregaciones en cuanto a la
solidaridad de los autores del daño (artículo 2344), la responsabilidad
reforzada o agravada por daños causados por animales fieros (artículo 2354),
colectiva de los moradores de la parte superior del edificio (artículo 2355),
por actividades de peligro o riesgo (artículo 2356), la dosificación del monto
de la reparación por concurrencia de la culpa de la víctima (artículo 2357),
las acciones de daños temidos o contingentes (artículo 2359) y populares
(artículo 2360).
En tal orientación, la culpa,
asume el papel de factor o criterio de imputación, esto es, la responsabilidad
no se estructura sin culpa, o sea, no es suficiente el quebranto de un derecho
o interés legítimo, es menester la falta de diligencia, por acción u omisión
(culpa in omittendo) noción ab initio remitida a la de negligencia, imprudencia
o impericia, siendo el acto culposo moralmente reprochable, la responsabilidad
su sanción y la reparación del daño la penitencia a la conducta
negligente.
La culpa “aquiliana”,
identificada in primis con factores éticos, religiosos, psicológicos, la
libertad, conciencia, autodeterminación, discernimiento, previsibilidad y
evitación del daño, la impericia, negligencia, desatención o el error de
conducta, ulteriormente, se considera en perspectiva objetiva conforme a parámetros,
reglas o estándares de comportamiento, por ejemplo, la violación de reglas
objetivas de conducta (Ángel MARTÍNEZ SARRIÓN, Las raíces romanas de la
responsabilidad por culpa”. Barcelona: Bosch, Casa Editorial S.A. 1993. pp.
183-400) y se apreciaría in concreto relacionándola con la de la víctima (culpa
relacional) o con un comportamiento análogo al de un sujeto promedio según el
patrón “estándar de conducta exigible” a todos en el mismo marco de
circunstancias, ya considerando la naturaleza o valor de los intereses
tutelados, cuanto más significativos más exigente, ora la actividad singular,
su riesgo, previsibilidad ex ante del daño, ora la proximidad, confianza,
situación o posición de los sujetos (edad, estado mental, posición, profesión,
etc.), circunstancias extraordinarias, disposiciones reguladoras permisivas o
prohibitivas de ciertas actividades, disponibilidad y costo de las medidas de
precaución, etc. CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS. Referencia:
Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01
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