Las anotadas características relevantes del daño moral,
evidencian la complejidad y delicadeza de su reparación. Por ello, la
Corte, partiendo del legítimo derecho a la reparación del daño moral causado,
ante las vicisitudes que su apreciación económica apareja, al “no referirse
al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del damnificado” (XXXI,
p. 83) y tratarse de valores “... económicamente inasibles ...” (CXLVIII,
p. 252 y CLII, p. 143, CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143), en cuanto “esta
especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como medida
de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los
sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser
íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado
arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá desplegarse
teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de
la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que
ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo
sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a
otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. “Aparte de estos
factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio
de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales,
existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho
antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el
medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y
económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para
darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y
difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la
equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (G. J. Tomo
LX, pág. 290)”. (sentencia del 10 de marzo de 1994)” (cas.civ.
sentencias de mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de noviembre de 1999, exp. 3382;
diciembre 13 de 2002, exp. 7692; 15 de octubre de 2004, S-165-2004, exp. 6199).
“Superadas
algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño
moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la
equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias
fácticas (cas.civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto
de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su
criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación,
remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado,
razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y
magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su
gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor,
la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum
debeatur se remite a la valoración del juez.”
“A dicho respecto, ex artículo 97
de la Ley 599 de 2000, “[e]n relación con el daño derivado de la conducta
punible el juez podrá señalar como indemnización una suma equivalente, en
moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales … teniendo
en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño
causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso” (los incisos
primero y segundo son declarados exequibles mediante sentencia C-916 de 29 de
octubre de 2002, “en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos
legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de
daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el
proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños
cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible”; el
artículo 95 del Código Penal de 1936, con deficiente redacción concedía al juez
penal la facultad de fijar prudencialmente la indemnización hasta dos mil pesos
“cuando no fuere fácil o posible evaluar pecuniariamente el daño moral
ocasionado por el delito” y también el artículo 106 del Código Penal de 1980,
cuando “el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de
valoración pecuniaria”, “hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil
gramos oro”, “teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las
condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio
sufrido”), no es aplicable en materia civil, por cuanto la ley no lo establece,
ni la analogía legis es pertinente, pues ningún vacío se
presenta.”
“(…) la solución ofrecida en la jurisprudencia
contencioso administrativa, ex artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 16 de la Ley 446 de
1998, considera “que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste
cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales,… cantidad que servirá de directriz a los jueces y
tribunales de la misma jurisdicción”, conforme a los “diferentes elementos que,
en cada proceso, permitan establecer no sólo la existencia del perjuicio moral,
sino su intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente en aquellos
eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte claramente establecido un
sufrimiento de gran profundidad e intensidad, superior a muchos de los pesares
imaginables” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, radicacSentencia del 3 de diciembre de 2008.
Expediente 16.054. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. En esta oportunidad la
Sala encontró procedente la acción de reparación directa para
obtener la indemnización de los perjuicios derivados de un acto de extinción de
dominio que fue revocado por la entidad al resolver el recurso de reposición
que el afectado interpuso.
La Sala advirtió que si el afectado con el acto
administrativo revocado a instancias suyas y como consecuencia del recurso interpuesto,
pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió con su ejecución, debe
acudir a la acción de reparación directa, puesto que ya no existe acto
administrativo que impugnar, toda vez que el que subsiste, es el favorable a
sus intereses, es decir, el que revocó la decisión que lo afectaba y por lo
tanto, no le asiste interés alguno para demandarlo.
“Eso
es precisamente lo que sucedió en el sub-lite,
puesto que el INCORA finalmente revocó la decisión administrativa de
extinción del derecho de dominio del señor HERNANDEZ, como consecuencia del
recurso oportunamente interpuesto por éste en contra de la referida decisión;
es decir que ya no hay decisión adversa vigente y produciendo efectos, contra
la cual se hubiera podido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, ya que el único acto vigente, es precisamente el de revocatoria, que
sacó del tráfico jurídico al acto administrativo ilegal.”ión
66001-23-31-000-1996-3160-01-13232-15646-).
Se analizó una pretensión indemnizatoria que no
está ligada a la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, razón
por lo cual, la acción que se consideró procedente fue la de reparación
directa. Dijo entonces la Sala :
El criterio expuesto, es inaplicable a asuntos
civiles, “ni en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción contencioso
administrativa existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad
del juez para decidir la reparación de perjuicios morales” (Corte
Constitucional, sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002).
En el empeño de encarar directamente el asunto, la
Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño
moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía
en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo,
tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los
perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción
o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial
ponderado del fallador.
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación
del daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial,
es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la
determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su
entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador
según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de
convicción.
Al respecto, “[d]entro de cualquier proceso que se
surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a
las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación
integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”
(artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3 de septiembre de
1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el
resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora
extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni
permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y
desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La
liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini,
Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss),
Por lo anterior, consultando la función de monofila
quía, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la
jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas
orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de
referentes (cas.civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439,
pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp.
170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de
pesos).
En suma, en amparo de la integridad del sujeto de
derecho, el resarcimiento del daño moral tiene por causa el quebranto de
intereses protegidos por el ordenamiento, y debe repararse in casu con
sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación
litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los
criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera,
justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso
ineludible de todo juzgador.[14]VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA.
DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01.
RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.
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