JURAMENTO
ESTIMATORIO SEGÚN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Dice el artículo 206 de
la Ley de 2012 por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y
se dictan otras disposiciones.
Quien pretenda el reconocimiento de una
indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo
razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente,
discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su
monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del
traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique
razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la
objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la
estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si el
juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que
haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de
oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si
la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte
probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
El juez no podrá reconocer suma superior a la
indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo
objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan
desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en
relación con la suma indicada en el juramento. El juramento estimatorio no
aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá
cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea
un incapaz.
Parágrafo. También habrá lugar a la
condena a que se refiere este artículo, en los eventos en que se nieguen las
pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento la
sanción equivaldrá al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la demanda
cuyas pretensiones fueron desestimadas.
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