jueves, 2 de abril de 2015


DAÑO EMERGENTE OCASIONADO EN OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS.  Todo lo expuesto permite concluir que el demandante sí disponía de legitimación en la causa para instaurar la acción de reparación directa encaminada a reclamar la indemnización de los perjuicios que consideró que se derivaban de las obras adelantadas por el INVIAS en el tantas veces aludido tramo de carretera contiguo al predio de su propiedad, como quiera que las obras en comento no habían sido terminadas para la fecha en la cual el señor Ilmo G. Cháves adquirió la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble de marras.  El daño emergente supone, por tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ¾para el afectado¾ de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración. Tratándose de la ocupación permanente de inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere significar que una vez probada la concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto en el daño emergente ¾entendido como el precio del inmueble ocupado¾, cuanto en el lucro cesante ¾los ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. (..) Esta restricción en torno a la procedencia de solicitar la indemnización, por concepto de lucro cesante, de rubros diferentes de la rentabilidad del dinero, debe entenderse sin perjuicio ¾en criterio de la Sala¾ de la plena aplicabilidad del principio de reparación integral, que gobierna no sólo los supuestos de ocupación permanente de inmuebles por razón de obras o trabajos públicos, sino, en general, todo evento en que haya de declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de daños antijurídicos. En consecuencia, la circunstancia que resultará definitoria de que el rubro de perjuicio que se alega pueda ser efectivamente indemnizado -más allá, por supuesto, de que derive de un daño antijurídico y que éste sea imputable jurídicamente a la Administración-, será que el mismo se encuentre plenamente demostrado en el proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005); Exp. 13643,  Ponente: Germán Rodríguez Villamizar; sentencia 9718 del 3 de abril de 1997; sentencia de diez (10) de mayo de dos mil uno (2001), Exp. 11783,  Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de abril tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997);  Radicación número: 9718; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Actor: Blanca Ilba Polo de Buelvas; Demandado: Municipio de Morroa. Véase en Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C-P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07633-01(15351), demandado: Nación - Ministerio de  Transporte – Instituto Nacional de   Vías (INVIAS).

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