DAÑO
EMERGENTE OCASIONADO EN OCUPACION POR TRABAJOS PUBLICOS. Todo
lo expuesto permite concluir que el demandante sí disponía de legitimación en
la causa para instaurar la acción de reparación directa encaminada a reclamar
la indemnización de los perjuicios que consideró que se derivaban de las obras
adelantadas por el INVIAS en el tantas veces aludido tramo de carretera
contiguo al predio de su propiedad, como quiera que las obras en comento no
habían sido terminadas para la fecha en la cual el señor Ilmo G. Cháves
adquirió la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble de
marras. El daño emergente supone, por
tanto, una pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad ¾para
el afectado¾ de efectuar un desembolso si lo que
quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que
algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta
es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del
momento en que se haga su valoración. Tratándose de la ocupación permanente de
inmuebles por la ejecución de obras o trabajos públicos, lo anterior quiere
significar que una vez probada la
concurrencia de los elementos exigidos para que se declare la responsabilidad
del Estado, procede la valoración de los perjuicios que pueden consistir tanto
en el daño emergente ¾entendido
como el precio del
inmueble ocupado¾, cuanto en el lucro cesante ¾los ingresos que el propietario del
inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de su ocupación. (..) Esta
restricción en torno a la procedencia de solicitar la indemnización, por
concepto de lucro cesante, de rubros diferentes de la rentabilidad del dinero,
debe entenderse sin perjuicio ¾en criterio de la Sala¾
de la plena aplicabilidad del principio de reparación integral, que gobierna no
sólo los supuestos de ocupación permanente de inmuebles por razón de obras o
trabajos públicos, sino, en general, todo evento en que haya de declararse la
responsabilidad patrimonial del Estado por la causación de daños antijurídicos.
En consecuencia, la circunstancia que resultará definitoria de que el rubro de
perjuicio que se alega pueda ser efectivamente indemnizado -más allá, por
supuesto, de que derive de un daño antijurídico y que éste sea imputable
jurídicamente a la Administración-, será que el mismo se encuentre plenamente
demostrado en el proceso. Nota de Relatoría: Ver sentencia de
veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005); Exp. 13643, Ponente: Germán Rodríguez Villamizar;
sentencia 9718 del 3 de abril de 1997; sentencia de diez (10) de mayo de dos
mil uno (2001), Exp. 11783, Ponente:
Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de abril tres (3) de mil
novecientos noventa y siete (1997); Radicación número: 9718; Consejero
Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Actor:
Blanca Ilba Polo de Buelvas; Demandado: Municipio de Morroa. Véase en Consejo de Estado, sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C-P. Mauricio Fajardo Gómez,
Radicación número: 52001-23-31-000-1996-07633-01(15351), demandado: Nación - Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS).
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