La Sala de Revisión considerara que el
Juzgado y el Tribunal Administrativo sí violaron el derecho al debido proceso
constitucional del ICFES, al haber condenado por perjuicios morales a la
entidad, en un monto máximo, sin tener pruebas ciertas para ello; es más,
reconociendo tal situación en el propio texto de la sentencia. Tal decisión
constituye un defecto fáctico, y si la condena es de carácter contencioso
administrativo, desconoce además, la jurisprudencia que al respecto ha sido
establecida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los
perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez
administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se
encuentren debidamente probados. No basta con demostrar algún tipo de dolor o
de afectación, es preciso probar que la afectación fue intensa. Así, demostrar
detrimentos patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitación, no
implica comprobar la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente
demostrar situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero
sin contar con prueba alguna de los perjuicios morales en sí mismos
considerados. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no
es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la
discrecionalidad debe tener en cuenta (a) “las condiciones particulares
de la víctima” y (b) “la gravedad objetiva de la lesión”. En
cualquier caso, la decisión de definición de los perjuicios morales deben tener
en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral.
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