El daño moral, configura una típica especie de daño
no patrimonial consistente en quebranto de
la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en
bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más
íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la
afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial
o extrapatrimonial. El sujeto iuris, es summa de
valores disímiles dignos de reconocimiento y tutela, cuya lesión entraña la
responsabilidad de quien lo causa, o sea, el deber legal de repararlo.
En opinión del precedente jurisprudencial, “el daño podrá recaer sobre bienes
susceptibles per se de
evaluación pecuniaria inmediata u objetiva o respecto de “intereses que
según la conciencia social no son susceptibles de valorización económica”
(C. M. Bianca,Diritto civile, vol. 5, La responsabilità (1994),
reimpresión, Milán, Giuffrè, 1999, p. 166), esto
es, afectar valores vitales, consustanciales, inmanentes e intrínsicos del
sujeto, inherentes a su personalidad y esfera afectiva, ora extrínsecos y
externos al mismo, es decir, ostentar naturaleza material (Dommages matériels), ora
inmaterial (Dommages immatériels), bien patrimonial (Vermögensschaden),
ya extrapatrimonial (nicht Vermörgensschaden).
“A dicho propósito, “el daño a la persona”,
ciertamente se proyecta en “un desmedro a la integridad física o
mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptible de
traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la
vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto” (cas.civ.
sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58).
Puntualmente, ha dicho la Corte que el daño a los
bienes, derechos, valores e intereses de la persona. “puede repecurtir
en el patrimonio de la misma... y también manifestarse en quebrantos
transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del
sujeto, e incluso proyectarse en sus sentimientos” (cas.civ. sentencia
de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58), siendo el primero “expresiones
características del perjuicio que reviste naturaleza eminentemente patrimonial,
en los términos en que han sido descritos por los artículos 1613 y 1614 del
Código Civil”, el segundo, “es el denominado daño a la vida de relación,
que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida
exterior, concretamente, alrededor de su “… actividad social no patrimonial …”,
como se lee también en el citado fallo” y, el último, “se
identifica con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera
afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción,
congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”(cas.civ. sentencia 13 de mayo
de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).
Con estos lineamientos, la naturaleza patrimonial o
no patrimonial del interés afectado, no determina de suyo la naturaleza del
daño, “porque consecuencias de naturaleza económica, y por lo tanto un
daño patrimonial puede derivar, tanto de la lesión de un bien patrimonial,
cuanto de la lesión de un bien de naturaleza no patrimonial: piénsese en la
pérdida de clientela sufrida a causa de la publicación de una noticia en un
periódico, que luego se revela como no verdadera, que provoca descrédito a su
actividad profesional. El bien quebrantado es no patrimonial: la reputación del
profesional, pero su lesión también produce consecuencias de naturaleza
patrimonial.”(Luigi Corsaro, Concetto e tipi di danno, en P.
Perlingieri, Manuale di diritto civile, Nápoles, ESI, 1997, p. 655 ss).
Ello es tanto más cierto que en la afortunada
precisión de la Corte, “el daño a la persona en sus distintas
manifestaciones relevantes” podrá consistir en un“desmedro a la
integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad,
susceptible de traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en
quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental
del sujeto”(cas.civ. sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág.
58), esto es, sus secuelas son “algunas de ellas con carácter
patrimonial como, verbigracia, “… los gastos de curación o rehabilitación …” o
“… las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o dejará de percibir …”,
mientras que otras de linaje diverso pueden repercutir en el “… equilibrio
sentimental …”, o verse igualmente reflejadas en “… quebrantos transitorios o
definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto …”. (cas.civ.
sentencia de 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp.
11001-3103-006-1997-09327-01).
“El aspecto de mayor relevancia para identificar la especie del daño,
por consiguiente, atañe a la proyección de los efectos adversos de la lesión
más que a la naturaleza jurídica del interés directamente quebrantado, o sea,
el espectro en el cual repercute el hecho, ad exemplum, cuando atañen a la vida de relación, la integridad
sicosomática, los bienes de la personalidad -verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre,
dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc.-, o a la esfera
sentimental y afectiva, ostenta naturaleza no patrimonial.”
El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a
la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a
la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas.civ.
sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01),
de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre,
perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja,
aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica,
desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo
“de los sentimientos, de los afectos de
la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona
tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno
morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147;
ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral-
Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando
Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962,
pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del
ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento
de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.
En efecto, el daño moral, aún en la hipótesis de
provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos
de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e
independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y
exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro
interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto,
calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial.
En sentido análogo, su reparación es singular e
individual y no se contiene en la de otros daños, respecto de los cuales se
distingue por su especificidad al recaer únicamente en los sentimientos y
afectos, a consecuencia del quebranto de derechos, intereses o valores de
naturaleza, ya patrimonial, bien no patrimonial, con los cuales no se confunde. VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO
SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN
TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.
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