CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, DE ACUERDO
AL CRITERIO “ARBITRIO JUDICIS”. “En ese orden de ideas, el cargo elevado por el ICFES encuentra sentido
constitucional, en tanto se dirige a cuestionar que, sin que medie ninguna
consideración en materia de equidad, no resulta razonable que, en el caso
concreto, el monto de la indemnización sea exactamente el mismo que concede el
Consejo de Estado para casos de grave aflicción. Ello comporta una falencia en
la justificación del fallo y, por tanto, una situación que se enmarca en la
causal de ausencia de motivación. A pesar de ello, es preciso aclarar que el
cargo parece originarse en un presupuesto erróneo según el cual si el Consejo
de Estado ordena “pagar” 100 SMLMV por la muerte de un ser querido originada en
hechos entonces no se puede ordenar esa suma por la presentación de un examen.
Aunque así planteado el argumento es sugestivo, en realidad resulta
profundamente problemático. Es problemático porque por esa vía se establece la
muerte de una persona como el parámetro de “cambio” en la tasación del daño
moral. Ello implica instrumentalizar al ser humano, lo que se encuentra
plenamente proscrito de un estado constitucional que respete la dignidad
humana. En segundo término porque constituye una interpretación errónea de la
jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo que la alta Corporación ha sentado es
una presunción, de que la muerte de un ser querido causa profunda aflicción y,
en consecuencia, procede el pago del monto más alto de perjuicios morales como
compensación por la intensidad de la aflicción. Lo que indica esta aclaración
es que el monto máximo no está ligado inescindiblemente a la muerte de un ser
querido, pues por las razones expuestas, no se “paga” a ese ser humano. Ese
monto está ligado a la consideración de que, en el caso concreto, se presenta
una grave aflicción, conclusión a la que puede llegar el juez mediante
cualquier tipo de argumento práctico racional que se enmarque en parámetros de
equidad y razonabilidad, como presupuesto de la vigencia del principio de
igualdad de trato a los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales. Por las razones expuestas, considera la Sala
que, el hecho de que en el caso objeto de estudio se establezca el monto máximo
previsto por el Consejo de Estado (aún a manera indicativa) como condena por
perjuicios morales, sin dar ninguna razón para ello diferente al ejercicio del
arbitrio judicis y, más aún, sin establecer por qué este caso produce una
aflicción emocional de similar intensidad a la que se produce en aquellos
eventos en que la alta Corporación citada ha aplicado la presunción de intensa
aflicción, resulta abiertamente irrazonable”. Véase en la Sentencia
T-351/11 de la corte Constitucional.
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