DICTAMEN PERICIAL EN ACCIONES DE GRUPO: INDEMNIZACION. SEGUNDA PARTE. Para liquidar el perjuicio se tendrá en cuenta la
valoración daños sufridos por los habitantes de la región con el hecho, que
realizó CORPONARIÑO en el mes de marzo de 2000, la cual no fue tachada por la
parte demandante y tampoco acreditó un valor diferente.
Según dicha valoración, las
pérdidas estimadas para las personas dedicadas a la actividad pesquera ascendió
en ese mes a $18.802.100, cálculo que se realizó teniendo en cuenta el número
de habitantes de la zona afectada, el porcentaje de la población dedicada a la
actividad pesquera y el ingreso promedio obtenido por éstos, así:
Zona
|
No.
Habi-tantes
|
Pobla-ción dedica-da a la pesca
|
Ingreso promedio mensual para la zona
|
Baja (Candelo y la Quinta)
|
309
|
6%
|
$5.005.800
|
Media (comprende desde Isla Grande, hasta Corriente
Grande)
|
2.509
|
1.5%
|
$10.161.450
|
Alta (comprende desde Peña de los Santos hasta
Pulgande)
|
562
|
1.5%
|
$2.276.100
|
Baja del río Caunapí (comprende los sectores de
influencia de las veredas de Nueva Creación y Retoño)
|
335
|
1.5%
|
$1.358.750
|
$18.802.100 equivale hoy a
$24.645.908, según el siguiente cálculo:
Ra = R I.
final (mayo de 2004)
I.
inicial (marzo de 2000)
Ra = $18.802.100 x 150.90
115.12
$24.645.908
El término durante el cual se
producirá la condena será de seis meses. Para calcularlos se tiene en cuenta
que:
a. Según el informe presentado
por CORPONARIÑO al director de licencias ambientales del Medio Ambiente, el 19
de julio de 2000, de las muestras de agua del río tomadas en tres puntos
diferentes se concluyó que existía una rápida recuperación de la misma, la cual
ofrecería “condiciones para sustentar la vida en un período aproximado de dos
meses”.
b. No está determinado el tiempo
de recuperación de la biota acuática, indispensable para la alimentación de los
peces, pues esto depende de muchos factores, aunque, según el estudio realizado
por el Ministerio del Medio Ambiente, los organismos planctónicos tiene una
rápida recuperación y renovación y los peces, que se alimentan de aquéllos, por
su gran movilidad, se ven afectados sólo de manera puntual y temporal.
c. En relación con el daño
sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la
víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho
perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser
apreciado y determinado judicialmente en cada caso concreto, ya que “la lógica
del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede
impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de
que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la
víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y
sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de
la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de
la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido”[1].
En consecuencia, la indemnización
equivale a $24.645.908 x 6 = $147.875.448
3. Esta decisión se extiende a
las víctimas que integran el grupo de damnificados con el hecho, quienes fueron
vinculados al mismo, a través de la comunicación realizada a través de radio y
prensa (fls. 329 333 C1) y no manifestaron en el término procesal
correspondiente su decisión de ser excluidos (art. 56 ley 472 de 1998), quienes
para ser beneficiarios de la indemnización deberán acreditar ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en el
término establecido por el artículo
55 y el numeral 4 del artículo 65 de la
ley 472 de 1998, los siguientes requisitos: i) que al tiempo de ocurrencia del
hecho objeto de este proceso estaban domiciliados en el municipio de Tumaco y
ii) subsistían de la actividad pesquera en el río Rosario o los afluentes que
resultaron contaminados.”.
Esta ponderación tuvo en cuenta aspectos generales
y comunes al grupo: (i) se determinó el ingreso promedio de los pescadores de
la región, (ii) se estableció el período durante el cual la actividad pesquera
se pudo ver interrumpida, es decir claramente se fijó un término en que se
causó el daño, (iii) y se identificó la población dedicada a dicha actividad.
Como se nota este fallo guarda relación material con el caso en estudio, en la
medida que se trató de un derrame de crudo en un cuerpo hídrico con el cual se
afectó la actividad agropecuaria y pesquera de la zona, mediante el cual se
pretende destacar cómo se realizó una indemnización ponderada y no una
indemnización integral, individuo por individuo. (Véase
Sentencia T-274/12 de la Corte
Constitucional).
[1] HENAO PÉREZ, JUAN CARLOS. El
Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs.
156-157.
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