viernes, 3 de abril de 2015


DICTAMEN PERICIAL EN ACCIONES DE GRUPO: INDEMNIZACION.  SEGUNDA PARTE. Para liquidar el perjuicio se tendrá en cuenta la valoración daños sufridos por los habitantes de la región con el hecho, que realizó CORPONARIÑO en el mes de marzo de 2000, la cual no fue tachada por la parte demandante y tampoco acreditó un valor diferente.
Según dicha valoración, las pérdidas estimadas para las personas dedicadas a la actividad pesquera ascendió en ese mes a $18.802.100, cálculo que se realizó teniendo en cuenta el número de habitantes de la zona afectada, el porcentaje de la población dedicada a la actividad pesquera y el ingreso promedio obtenido por éstos, así:
Zona
No. Habi-tantes
Pobla-ción dedica-da a la pesca
Ingreso promedio mensual para la zona
Baja (Candelo y la Quinta)
309
6%
$5.005.800
Media (comprende desde Isla Grande, hasta Corriente Grande)
2.509
1.5%
$10.161.450
Alta (comprende desde Peña de los Santos hasta Pulgande)
562
1.5%
$2.276.100
Baja del río Caunapí (comprende los sectores de influencia de las veredas de Nueva Creación y Retoño)
335
1.5%
$1.358.750

$18.802.100 equivale hoy a $24.645.908, según el siguiente cálculo:
Ra = R  I. final    (mayo de 2004)
              I. inicial (marzo de 2000)

Ra = $18.802.100 x 150.90
                           115.12
$24.645.908
El término durante el cual se producirá la condena será de seis meses. Para calcularlos se tiene en cuenta que:
a. Según el informe presentado por CORPONARIÑO al director de licencias ambientales del Medio Ambiente, el 19 de julio de 2000, de las muestras de agua del río tomadas en tres puntos diferentes se concluyó que existía una rápida recuperación de la misma, la cual ofrecería “condiciones para sustentar la vida en un período aproximado de dos meses”.
b. No está determinado el tiempo de recuperación de la biota acuática, indispensable para la alimentación de los peces, pues esto depende de muchos factores, aunque, según el estudio realizado por el Ministerio del Medio Ambiente, los organismos planctónicos tiene una rápida recuperación y renovación y los peces, que se alimentan de aquéllos, por su gran movilidad, se ven afectados sólo de manera puntual y temporal.
c. En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado judicialmente en cada caso concreto, ya que “la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido”[1].         
En consecuencia, la indemnización equivale a $24.645.908 x 6 = $147.875.448
3. Esta decisión se extiende a las víctimas que integran el grupo de damnificados con el hecho, quienes fueron vinculados al mismo, a través de la comunicación realizada a través de radio y prensa (fls. 329 333 C1) y no manifestaron en el término procesal correspondiente su decisión de ser excluidos (art. 56 ley 472 de 1998), quienes para ser beneficiarios de la indemnización deberán acreditar ante el  Tribunal Administrativo de Nariño, en el término establecido por el  artículo 55  y el numeral 4 del artículo 65 de la ley 472 de 1998, los siguientes requisitos: i) que al tiempo de ocurrencia del hecho objeto de este proceso estaban domiciliados en el municipio de Tumaco y ii) subsistían de la actividad pesquera en el río Rosario o los afluentes que resultaron contaminados.”.

Esta ponderación tuvo en cuenta aspectos generales y comunes al grupo: (i) se determinó el ingreso promedio de los pescadores de la región, (ii) se estableció el período durante el cual la actividad pesquera se pudo ver interrumpida, es decir claramente se fijó un término en que se causó el daño, (iii) y se identificó la población dedicada a dicha actividad. Como se nota este fallo guarda relación material con el caso en estudio, en la medida que se trató de un derrame de crudo en un cuerpo hídrico con el cual se afectó la actividad agropecuaria y pesquera de la zona, mediante el cual se pretende destacar cómo se realizó una indemnización ponderada y no una indemnización integral, individuo por individuo.  (Véase Sentencia T-274/12 de la Corte Constitucional).





[1] HENAO PÉREZ, JUAN CARLOS. El Daño. Santafé de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998. págs. 156-157.

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