CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ELABORACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. JURAMENTO ESTIMATORIO. CONTRA-PERITAJE. ASESORÍA, ASISTENCIA Y CONSULTORIA. JUAN C. MENDOZA. PERITO JUDICIAL C.S.J. EDITOR E INVESTIGADOR DE ECONOMÍA FORENSE. MOVIL: 310 8752170. CORREO: economiaforense3@gmail.com
domingo, 12 de abril de 2015
jueves, 9 de abril de 2015
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES
El último de los defectos alegados es el desconocimiento
del precedente establecido por el Consejo de Estado en relación con la tasación
de perjuicio por concepto de daños morales. La providencia proferida por el
Juzgado Quinto (5º) Administrativo y confirmada por el Tribunal Administrativo
del Cauca, condenó al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional a pagar – de
forma solidaria - la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales
por concepto de perjuicios morales a favor del señor Molano Hoyos[1]. Así, la
accionante afirma que “el tribunal confundió el concepto de arbitrio
iudicis, con el de discrecionalidad absoluta, la cual se acerca más a la
arbitrariedad y por esta vía otorgó al demandante 100 salarios mínimos como
perjuicio morales, los cuales corresponden a la máxima condena reconocida por
este concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado”[1]. Para
resolver el presente problema jurídico resulta indispensable, nuevamente, tener
en cuenta las soluciones establecidas en las Sentencias T – 351, T - 464 de 2011, T – 212 y 736 de 2012, en
tanto, estudiaron - con identidad de elementos fácticos y jurídicos – el mismo
asunto jurídic
Mediante la sentencia T – 736 de 2012, se
reiteró la jurisprudencia constitucional en relación con el valor vinculante
del precedente, señalando:
“(..) todas las autoridades públicas de carácter
administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, en
el ejercicio de sus funciones y para la adopción de sus decisiones, se
encuentran sometidas a la
Constitución y a la ley y que esta sujeción implica el
necesario acatamiento de las decisiones judiciales y del precedente judicial
dictado por las Altas Cortes en la jurisdicción ordinaria, contencioso
administrativa y constitucional, por cuanto son los máximos órganos encargados
de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas constitucionales y
legales, interpretación que se incorpora al entendimiento y aplicación de los
preceptos jurídicos”.
Así mismo, y luego de llevar a cabo un
análisis sobre la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la
tasación de los perjuicios morales, se concluyó que de manera reiterada y
constante el mencionado máximo tribunal judicial “ha señalado que
el valor de la condena por concepto de perjuicios morales debe ser hecha por el
juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, pero ha establecido que la
imposición de condenas será por la suma de dinero equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que el daño se presente
en su mayor grado de intensidad”[1].
Adicionalmente, se encuentra que si bien la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido el arbitrio judicial como un
elemento determinante para la tasación de los perjuicios morales, esta también
debe responder a criterios de razonabilidad y equidad. En este sentido, en sentencia
del 26 de enero de 2011, la Sección Tercera
de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, afirmó:
“La
jurisprudencia ha trazado las pautas para efectos de reparar el daño por el
equivalente pecuniario4 producido en 'perjuicios morales, señalando que el
mecanismo más adecuado para tal fin es el arbitrio judicial (arbitrium iudicis), siendo el funcionario de
conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el
ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué
retribución se aviene como adecuada con base
en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el
trauma derivado del suceso”[1].
(Subrayado y negrilla fuera del original).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala
debe analizar de manera particular las sentencias objeto de debate con el fin
de verificar si la tasación establecida por los operadores judiciales resulta
acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de
Estado. En primer lugar, se encuentra que el juez administrativo de primera
instancia luego de presentar su valoración probatoria en relación con la
ocurrencia del daño moral, se limita a señalar que “se impartirá condena por
este concepto, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”[1].
Por su parte, el Tribunal Administrativo
del Cauca resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ICFES en
sentencia del 28 de julio 2011, al momento de confirmar la mencionada tasación,
estableció:
“La Sala tiene en consideración
que el sentimiento de pérdida de los esfuerzo de varios años de dedicación en
la obtención del título universitario conlleva una desilusión moral de
considerable magnitud, por tratarse de la frustración de un proyecto de vida,
cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos
con sustento en las cuales la
Sala considera que esta indemnización debe ser ajustada a la
cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”[1].
Se evidencia que dentro de las providencias
judiciales no existe fundamentación por parte de los operadores jurídicos para
establecer el tope máximo como tasación del perjuicio moral. La sentencia de
primera instancia no otorga ni un solo elemento que permita inferir las razones
por las cuales le otorgó una tasación equivalente a la que se otorga cuando se
prueba un daño moral de la mayor afectación. Por su parte, si bien el Tribunal
Administrativo señala algunos hechos con base en los cuales se estructuró el
daño moral, tampoco se encuentra sustento argumentativo que permita
razonablemente equiparar aquellos hechos narrados y productores del perjuicio,
con daños de la mayor magnitud como la pérdida definitiva de un ser querido.
Resulta indiscutible que la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha reconocido la arbitrio iudicis al momento de
tasar los perjuicios ocasionados por el daño moral, sin embargo, la Sala – al
igual que en los precedentes constitucionales que han sido reseñados – extraña la
ausencia de elementos razonables para justificar que los daños morales
ocasionados en esta oportunidad deban ser igualados a aquellos considerados
como de la mayor magnitud e intensidad. Tanto el Juzgado Quinto (5º)
Administrativo como el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca omitieron
los criterios de equidad, justicia y reparación integral establecidos por la
jurisprudencia del máximo órgano judicial de la jurisdicción contenciosa
administrativa. Por lo anterior, la Sala concluye que se estructuró un defecto
por desconocimiento del precedente en relación con la tasación de perjuicios
morales. (Corte Constitucional T – 001 DE 2013)
DEFECTO FÁCTICO POR LA INCORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA EN RELACIÓN CON EL DAÑO MORAL DEL ENTONCES DEMANDANTE.
El tercer cargo formulado por la entidad
accionante, hace relación a la existencia de un defecto fáctico alegando que
dentro del expediente no hay pruebas suficientes que permitan concluir la
ocurrencia de un daño moral a favor del entonces demandante. De manera expresa,
el ICFES alega que “el único hecho probado en el proceso para el demandante
es el haber presentado una prueba de idoneidad para validar los estudios
realizados durante el tiempo que el programa educativo se adelantó sin
registro, por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que
verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad puede
considerarse como un hecho constitutivo de daño moral”[1].
La jurisprudencia constitucional[1] ha señalado
que el defecto fáctico se construye cuando la respectiva providencia judicial carece
de apoyo probatorio para sustentar la decisión y por ende, para la aplicación de
los supuestos de hecho legales. Así mismo, se ha señalado que “para
que se configure un defecto fáctico, es indispensable que el error en la
apreciación probatoria sea de tal magnitud que pueda advertirse de manera
evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad”[1]. De esta manera, se ha reconocido que el juez
ordinario tiene una amplia facultad de valoración probatoria que, prima facie,
debe ser respetada por el juez constitucional, excepto que se encuentre una
evidente errónea, flagrante y abusiva interpretación.
De esta manera, se hace necesario analizar las razones expuestas por
las respectivas autoridades judiciales para argumentar la existencia de un daño
moral por parte del demandante. En primer lugar, se encuentra que el Juzgado Quinto
(5º) Administrativo, mediante una certificación de la Universidad Libre ,
encontró probado que el señor Molano Hoyos (i) cursó las asignaturas que
integran la carrera de derecho entre 1996 y 2005, (ii) pagó la matricula entre 1996 y 2002, (iii)
llevó a cabo las pruebas de idoneidad (iv)se trasladó a la ciudad de Cali para
cursar el 6º año jornada nocturna 2003 – 2004 y (v) obtuvo el título de abogado
el 7 de diciembre de 2005[1].
Adicionalmente, la sentencia de primera instancia, señaló:
“Ante juez comisionado
declaró el señor ALEXANDER SERNA, residente en Coconuco, Cuaca y compañero de
trabajo en la UMATA
del demandante en ese Municipio, comenta que tenía permiso del Alcalde, en las
tardes para viajar a Popayán a estudiar en la Universidad Libre ;
que después llegó con la noticia de que había sido estafado por una universidad
pirata, que se la pasaba muy aburrido porque había hecho un gran esfuerzo
personal, familiar y económico para pagar matriculas, desplazamientos desde
Coconuco, alimentación y luego se la pasaba llorando y se preguntaba que iba
hacer ahora.
Para el Despacho este
testimonio merece ser tenido en cuenta ya que es creíble, por tanto se le
atribuye pleno valor probatorio en relación con los perjuicios morales que
reclama; además las reglas de la experiencia enseñan que cualquier persona
frente a circunstancias como las vivida por el Molano, se afecta no solo económicamente,
sino familiar, social y moralmente, al saberse sometido, sin tener la carga de
soportarlo, a las circunstancias ya descritas, que le implicaron inicialmente
una situación de indefinición frente a
la obtención del título y legue la prolongación en el tiempo y la realización
de estudios adicionales para poder materializar unos de sus ideales”.
De acuerdo con lo anterior, no es posible concluir la existencia de un
defecto fáctico dentro del proceso contencioso administrativo, en tanto los
jueces de primera y segunda instancia sustentaron su decisión con base en los
elementos probatorios que fueron allegados y practicados durante el mismo. Se
evidencia que mediante prueba documental se logró demostrar varios de los
hechos que sustentaban la alegación del demandante como los son el efectivo
adelantamiento de las materias de la carrera, el pago de matricula durante cerca
de 6 años, la necesidad de presentar las pruebas de idoneidad y la demora en la
obtención del título profesional hasta el año 2005 – luego de cursar un sexto
año de materias - por causa de la
ausencia del registro del programa de derecho de la Universidad Libre.
La Sala encuentra que la valoración realizada por los operadores judiciales en
relación con el daño moral no se estructura como una
errónea e irracional interpretación que sea de tal magnitud que
permita advertirla de manera evidente y flagrante. La valoración otorgada por
el juez administrativo, no sólo a las diferentes pruebas documentales que son
referenciadas una a una en la providencia de primera instancia, sino
adicionalmente del testimonio rendido de manera oportuna y legal dentro del
proceso, se ajusta a los parámetros de la sana crítica. Por lo expuesto, no se
encuentra probada la existencia de un defecto fáctico.
DEFECTO SUSTANTIVO AL NO DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL
El ICFES alegó la ocurrencia de un defecto
sustantivo al considerar que los diferentes operadores judiciales dentro del
proceso de reparación directa en su contra, interpretaron de manera equivocada
la caducidad de la acción. A juicio de la entidad, si la declaratoria de
responsabilidad se sustenta con base en hechos ocurridos durante el tiempo en
el que estuvo intervenida la Universidad
Libre (1992
a 1996), el término de caducidad debe ser contabilizado
desde entonces y no a partir del año 2001 en el que se profirieron los actos
administrativos sancionatorios contra la institución educativa.
4La Corte Constitucional, ha afirmado que
el defecto sustantivo se configura cuando “una
decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley
le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad;
(ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso
concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se
aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados
por el legislador”[1].
El juez de primera instancia, frente a la
excepción de caducidad de la acción,
señaló:
“Para
el Despacho es claro que sólo fue en el año 2001, cuando algunos estudiantes pretendieron
obtener la certificación de la judicatura que fue negada, que tuvieron
conocimiento de la investigación que se adelantaba, por la supuesta falta de
registro para iniciar el programa de derecho extensión Popayán”[2].
A juicio de la Corte Constitucional el razonamiento llevado a cabo
resulta razonable en tanto, los daños se materializaron al momento en que se le
impidió al demandante continuar de manera normal con el programa de
derecho. De esta manera, la interpretación realizada por el juez
administrativo en relación con los elementos fácticos para contabilizar el
término de caducidad se encuentra dentro de los parámetros de razonabilidad
propios de la autonomía judicial. ( Corte
Constitucional T - 001 de 2013).
La Corte concluye que la valoración realizada por el operador
jurídico al considerar que la caducidad sólo podía contarse a partir del
momento en el que a varios estudiantes de la Universidad le negaron la
certificación de la judicatura para optar por el título de abogado, no
constituye una decisión que desborde el ámbito de actuación judicial y por lo
tanto, que atente de manera flagrante contra el debido proceso.
CAUSALES MATERIALES DE PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
CAUSALES
MATERIALES DE PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES. La Corte ha advertido que se debe probar la existencia de un defecto o
irregularidad procesal de tal magnitud que vulnera de forma evidente el debido
proceso y que resulte determinante para
el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Se ha
establecido que los presupuestos materiales que configurarían una vulneración
al debido proceso, son:
Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[i]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES
La jurisprudencia contencioso
administrativa ha encontrado tres principios básicos que han de orientar el
cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreción judicial, a
saber: equidad, razonabilidad y reparación integral. Estos principios, en
especial la equidad, demandan al juez algún grado de comparación entre la
situación evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede
llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. También
debe precisar esta Sala que el concepto de ‘razonabilidad’ que impera en el
estado social de derecho no es de carácter emocional. Es decir, cuando un juez
establece que una decisión es razonable, no puede basarse en que sus emociones
le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es
arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sinónimo de falta de racionalidad y de
razonabilidad.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES
La Sala de Revisión considerara que el
Juzgado y el Tribunal Administrativo sí violaron el derecho al debido proceso
constitucional del ICFES, al haber condenado por perjuicios morales a la
entidad, en un monto máximo, sin tener pruebas ciertas para ello; es más,
reconociendo tal situación en el propio texto de la sentencia. Tal decisión
constituye un defecto fáctico, y si la condena es de carácter contencioso
administrativo, desconoce además, la jurisprudencia que al respecto ha sido
establecida. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los
perjuicios morales son daños que pueden ser reconocidos por el juez
administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se
encuentren debidamente probados. No basta con demostrar algún tipo de dolor o
de afectación, es preciso probar que la afectación fue intensa. Así, demostrar
detrimentos patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitación, no
implica comprobar la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente
demostrar situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero
sin contar con prueba alguna de los perjuicios morales en sí mismos
considerados. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no
es arbitrariedad o mero pálpito o intuición judicial. El ejercicio de la
discrecionalidad debe tener en cuenta (a) “las condiciones particulares
de la víctima” y (b) “la gravedad objetiva de la lesión”. En
cualquier caso, la decisión de definición de los perjuicios morales deben tener
en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral.
ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.
Sent.
sept. 10/92. Exp. 6822: Suramericana
de Construcciones S.A., construyó 1980 apartamentos y amplió 980 en la Urbanización Bachué ,
en terrenos de propiedad del INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL, sin que se
hubiera celebrado el respectivo contrato, basados en la expectativa de que el
mismo se iba a celebrar; sin embargo, la Junta Directiva
revocó la autorización para ello y no se celebró; se le ordenó suspender obras
y desalojar el bien.
El
Consejo de Estado consideró que la entidad demandada generó confianza en la
demandante, al entregarle elementos y el sitio de las obras, instruirla sobre
la construcción prioritaria de la casa modelo y nombrar al interventor. Con su
comportamiento, lo autorizó a iniciar los trabajos antes de suscribir el
respectivo contrato.
“En el manejo de todas las
situaciones de hecho que suelen registrarse antes de firmar los contratos, y
que a menudo dan lugar a demandas fundadas en la teoría del enriquecimiento sin
causa, se impone siempre una valoración ponderada y seria de la CONFIANZA que las partes
se suscitaron, pues ella viene a ser el soporte fundamental, la filosofía que
debe informar la demanda y el fallo. Por ello se enseña que es un mandamiento
moral no defraudar la confianza nacida del mismo comportamiento de las partes.
Ella puede nacer, y así suele ocurrir, de una simple declaración de
intenciones, de una comunicación con el universo que tiene, por ejemplo, la de
3 de febrero de 1.982, en que el Jefe de la División Técnica
del Instituto le solicita a la demandante que: "...a partir de la fecha..."
le dé prioridad a la ejecución de la casa modelo. También la Omisión permite hacer el manejo de ella”.
“…la administración debe
pagar las obras ejecutadas con su asentimiento expreso o tácito, en la etapa
pre - contractual, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa”.
Al
no pagar las obras ejecutadas por el demandante y que incrementaron el
patrimonio del ICT, éste obtuvo un enriquecimiento sin causa.
Hipótesis
del no derecho: “la ausencia de ésta en cierto número de relaciones humanas en que él
tenía vocación técnica suficiente para estar presente. Saben las personas cómo
deben ajustar la conducta a la normatividad vigente o convencional, pero
proceden de manera diferente y contraria a lo ordenado”.
No niega las pretensiones, porque encuentra
configurado el enriquecimiento sin causa, “verdad jurídica que le permite rendirle culto más al DERECHO que a la
ley”
La
acción procedente era la in rem verso, porque no había contrato. Advierte, sin
embargo: “la teoría del
enriquecimiento sin causa no puede ser invocada, como fuente de obligaciones,
sin reflexionar a fondo sobre la realidad fáctica que le sirve de apoyo. Con
esto se quiere significar que la administración y al particular no pueden poner
en marcha, a cada momento, relaciones de hecho, para eludir la normatividad
sobre contratación administrativa, y con la mira puesta en que posteriormente
se impetrará de la justicia el reconocimiento económico correspondiente,
gracias al ejercicio de la
ACTIO IN REM VERSO”.
“… la Administración , frente
a lo que algunos tratadistas denominan LA FUERZA DE LOS HECHOS, se ve obligada a manejar
relaciones de hecho, por razones de una buena administración, pero para que en
tales casos se ponga en marcha la teoría del enriquecimiento sin causa, es
indispensable que ella no haya tenido otra alternativa razonable para salvar la
situación de emergencia, como muy bien se destaca en la sentencia de esta Sala
de 11 de Diciembre de 1984, en antes citada. Para situaciones con tal
temperamento, será el juez, en definitiva, quien al valorar todas las
circunstancias particulares del caso, definirá si el pago se justifica o
no. Vía indiscutiblemente incierta y
peligrosa, pero a falta de una mejor, los administrados deben ser conscientes
del riesgo que corren cuando sin mayor juicio y prudencia, patrocina, con su
conducta, el fraude a la ley".
ACCION DE REPARACION DIRECTA Y ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA.
La
jurisprudencia ha manejado algunos eventos en los que se han realizado
prestaciones por una persona a favor de la Administración , sin
mediar la celebración de un contrato -por
ejemplo cuando habiéndolo adjudicado la entidad, no lo celebra, pero sí recibe
las prestaciones-, bajo la óptica del enriquecimiento
sin justa causa. Sent. 6 de sept/91, Exp. 6306:
La
entidad –Distrito Especial de Bogotá- ya había celebrado y ejecutado contrato
de prestación de servicios de mantenimiento de máquinas de escribir con la
firma OLIVETTI y lo había prorrogado hasta dic/81; pero para los años 1982 y 1983, a pesar de que se le
informó a ésta que se celebraría nuevo contrato y ella aportó los requisitos
exigidos para ello, no se celebró, pero entre tanto, ella accedió a prestar el
servicio; a la hora de cobrar su pago, se le negó, porque la Auditoría fiscal no
refrendó las cuentas de cobro presentadas.
Se
verificaron los elementos del enriquecim sin causa: Enriquecim., empobrecim.,
relación de causalidad entre estos 2, ausencia de causa del traslado patrim., y
que el demandante no pudiera ejercer otra acción.
(No
se hizo alusión al requisito consistente en que el demandante no hubiera dado
lugar al empobrecimiento y que no se estuviera eludiendo la aplicación de
normas legales).
No
se condenó al pago de intereses corrientes sobre el monto o valor del indebido
enriquecimiento como lo pidió la sociedad demandante, porque en casos como el
de estudio, la condena se produce es a título de restitución, en ningún caso de
indemnización por perjuicios.
sábado, 4 de abril de 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FRENTE A PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ILEGALES:
Las anotadas características relevantes del daño moral,
evidencian la complejidad y delicadeza de su reparación. Por ello, la
Corte, partiendo del legítimo derecho a la reparación del daño moral causado,
ante las vicisitudes que su apreciación económica apareja, al “no referirse
al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del damnificado” (XXXI,
p. 83) y tratarse de valores “... económicamente inasibles ...” (CXLVIII,
p. 252 y CLII, p. 143, CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143), en cuanto “esta
especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como medida
de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los
sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser
íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado
arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá desplegarse
teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de
la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que
ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo
sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a
otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. “Aparte de estos
factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio
de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales,
existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho
antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el
medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y
económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para
darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y
difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la
equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (G. J. Tomo
LX, pág. 290)”. (sentencia del 10 de marzo de 1994)” (cas.civ.
sentencias de mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de noviembre de 1999, exp. 3382;
diciembre 13 de 2002, exp. 7692; 15 de octubre de 2004, S-165-2004, exp. 6199).
“Superadas
algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño
moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la
equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias
fácticas (cas.civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto
de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su
criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación,
remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado,
razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y
magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su
gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor,
la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum
debeatur se remite a la valoración del juez.”
“A dicho respecto, ex artículo 97
de la Ley 599 de 2000, “[e]n relación con el daño derivado de la conducta
punible el juez podrá señalar como indemnización una suma equivalente, en
moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales … teniendo
en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño
causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso” (los incisos
primero y segundo son declarados exequibles mediante sentencia C-916 de 29 de
octubre de 2002, “en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos
legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de
daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el
proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños
cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible”; el
artículo 95 del Código Penal de 1936, con deficiente redacción concedía al juez
penal la facultad de fijar prudencialmente la indemnización hasta dos mil pesos
“cuando no fuere fácil o posible evaluar pecuniariamente el daño moral
ocasionado por el delito” y también el artículo 106 del Código Penal de 1980,
cuando “el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de
valoración pecuniaria”, “hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil
gramos oro”, “teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las
condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio
sufrido”), no es aplicable en materia civil, por cuanto la ley no lo establece,
ni la analogía legis es pertinente, pues ningún vacío se
presenta.”
“(…) la solución ofrecida en la jurisprudencia
contencioso administrativa, ex artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 16 de la Ley 446 de
1998, considera “que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste
cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales,… cantidad que servirá de directriz a los jueces y
tribunales de la misma jurisdicción”, conforme a los “diferentes elementos que,
en cada proceso, permitan establecer no sólo la existencia del perjuicio moral,
sino su intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente en aquellos
eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte claramente establecido un
sufrimiento de gran profundidad e intensidad, superior a muchos de los pesares
imaginables” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, radicacSentencia del 3 de diciembre de 2008.
Expediente 16.054. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. En esta oportunidad la
Sala encontró procedente la acción de reparación directa para
obtener la indemnización de los perjuicios derivados de un acto de extinción de
dominio que fue revocado por la entidad al resolver el recurso de reposición
que el afectado interpuso.
La Sala advirtió que si el afectado con el acto
administrativo revocado a instancias suyas y como consecuencia del recurso interpuesto,
pretende la indemnización de los perjuicios que sufrió con su ejecución, debe
acudir a la acción de reparación directa, puesto que ya no existe acto
administrativo que impugnar, toda vez que el que subsiste, es el favorable a
sus intereses, es decir, el que revocó la decisión que lo afectaba y por lo
tanto, no le asiste interés alguno para demandarlo.
“Eso
es precisamente lo que sucedió en el sub-lite,
puesto que el INCORA finalmente revocó la decisión administrativa de
extinción del derecho de dominio del señor HERNANDEZ, como consecuencia del
recurso oportunamente interpuesto por éste en contra de la referida decisión;
es decir que ya no hay decisión adversa vigente y produciendo efectos, contra
la cual se hubiera podido intentar la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, ya que el único acto vigente, es precisamente el de revocatoria, que
sacó del tráfico jurídico al acto administrativo ilegal.”ión
66001-23-31-000-1996-3160-01-13232-15646-).
Se analizó una pretensión indemnizatoria que no
está ligada a la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, razón
por lo cual, la acción que se consideró procedente fue la de reparación
directa. Dijo entonces la Sala :
El criterio expuesto, es inaplicable a asuntos
civiles, “ni en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción contencioso
administrativa existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad
del juez para decidir la reparación de perjuicios morales” (Corte
Constitucional, sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002).
En el empeño de encarar directamente el asunto, la
Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño
moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía
en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo,
tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los
perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción
o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial
ponderado del fallador.
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación
del daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial,
es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la
determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su
entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador
según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de
convicción.
Al respecto, “[d]entro de cualquier proceso que se
surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a
las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación
integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”
(artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3 de septiembre de
1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el
resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora
extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni
permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y
desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La
liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini,
Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss),
Por lo anterior, consultando la función de monofila
quía, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la
jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas
orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de
referentes (cas.civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439,
pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp.
170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de
pesos).
En suma, en amparo de la integridad del sujeto de
derecho, el resarcimiento del daño moral tiene por causa el quebranto de
intereses protegidos por el ordenamiento, y debe repararse in casu con
sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación
litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los
criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera,
justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso
ineludible de todo juzgador.[14]VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA.
DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01.
RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.
DAÑO MORAL POR PRESUNTO ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICION DOMINANTE POR PARTE DE UNA ENTIDAD FINANCIERA.
El daño moral, configura una típica especie de daño
no patrimonial consistente en quebranto de
la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en
bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más
íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la
afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial
o extrapatrimonial. El sujeto iuris, es summa de
valores disímiles dignos de reconocimiento y tutela, cuya lesión entraña la
responsabilidad de quien lo causa, o sea, el deber legal de repararlo.
En opinión del precedente jurisprudencial, “el daño podrá recaer sobre bienes
susceptibles per se de
evaluación pecuniaria inmediata u objetiva o respecto de “intereses que
según la conciencia social no son susceptibles de valorización económica”
(C. M. Bianca,Diritto civile, vol. 5, La responsabilità (1994),
reimpresión, Milán, Giuffrè, 1999, p. 166), esto
es, afectar valores vitales, consustanciales, inmanentes e intrínsicos del
sujeto, inherentes a su personalidad y esfera afectiva, ora extrínsecos y
externos al mismo, es decir, ostentar naturaleza material (Dommages matériels), ora
inmaterial (Dommages immatériels), bien patrimonial (Vermögensschaden),
ya extrapatrimonial (nicht Vermörgensschaden).
“A dicho propósito, “el daño a la persona”,
ciertamente se proyecta en “un desmedro a la integridad física o
mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptible de
traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la
vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto” (cas.civ.
sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58).
Puntualmente, ha dicho la Corte que el daño a los
bienes, derechos, valores e intereses de la persona. “puede repecurtir
en el patrimonio de la misma... y también manifestarse en quebrantos
transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del
sujeto, e incluso proyectarse en sus sentimientos” (cas.civ. sentencia
de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58), siendo el primero “expresiones
características del perjuicio que reviste naturaleza eminentemente patrimonial,
en los términos en que han sido descritos por los artículos 1613 y 1614 del
Código Civil”, el segundo, “es el denominado daño a la vida de relación,
que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida
exterior, concretamente, alrededor de su “… actividad social no patrimonial …”,
como se lee también en el citado fallo” y, el último, “se
identifica con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera
afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción,
congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”(cas.civ. sentencia 13 de mayo
de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).
Con estos lineamientos, la naturaleza patrimonial o
no patrimonial del interés afectado, no determina de suyo la naturaleza del
daño, “porque consecuencias de naturaleza económica, y por lo tanto un
daño patrimonial puede derivar, tanto de la lesión de un bien patrimonial,
cuanto de la lesión de un bien de naturaleza no patrimonial: piénsese en la
pérdida de clientela sufrida a causa de la publicación de una noticia en un
periódico, que luego se revela como no verdadera, que provoca descrédito a su
actividad profesional. El bien quebrantado es no patrimonial: la reputación del
profesional, pero su lesión también produce consecuencias de naturaleza
patrimonial.”(Luigi Corsaro, Concetto e tipi di danno, en P.
Perlingieri, Manuale di diritto civile, Nápoles, ESI, 1997, p. 655 ss).
Ello es tanto más cierto que en la afortunada
precisión de la Corte, “el daño a la persona en sus distintas
manifestaciones relevantes” podrá consistir en un“desmedro a la
integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad,
susceptible de traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en
quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental
del sujeto”(cas.civ. sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág.
58), esto es, sus secuelas son “algunas de ellas con carácter
patrimonial como, verbigracia, “… los gastos de curación o rehabilitación …” o
“… las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o dejará de percibir …”,
mientras que otras de linaje diverso pueden repercutir en el “… equilibrio
sentimental …”, o verse igualmente reflejadas en “… quebrantos transitorios o
definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto …”. (cas.civ.
sentencia de 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp.
11001-3103-006-1997-09327-01).
“El aspecto de mayor relevancia para identificar la especie del daño,
por consiguiente, atañe a la proyección de los efectos adversos de la lesión
más que a la naturaleza jurídica del interés directamente quebrantado, o sea,
el espectro en el cual repercute el hecho, ad exemplum, cuando atañen a la vida de relación, la integridad
sicosomática, los bienes de la personalidad -verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre,
dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc.-, o a la esfera
sentimental y afectiva, ostenta naturaleza no patrimonial.”
El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a
la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a
la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas.civ.
sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01),
de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre,
perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja,
aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica,
desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo
“de los sentimientos, de los afectos de
la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona
tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno
morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147;
ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral-
Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando
Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962,
pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del
ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento
de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.
En efecto, el daño moral, aún en la hipótesis de
provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos
de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e
independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y
exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro
interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto,
calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial.
En sentido análogo, su reparación es singular e
individual y no se contiene en la de otros daños, respecto de los cuales se
distingue por su especificidad al recaer únicamente en los sentimientos y
afectos, a consecuencia del quebranto de derechos, intereses o valores de
naturaleza, ya patrimonial, bien no patrimonial, con los cuales no se confunde. VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO
SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN
TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.
DAÑOS Y PERJUICIOS. LA POTESTAD DEL JUEZ PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO, ES DISCRECIONAL Y POTESTATIVO DEL FUNCIONARIO
La labor
probatoria en cuanto tiene que ver con el decreto de pruebas de oficio por
parte del Juez, no puede ser sustituida por el mismo, primordialmente porque la
ley no está hecha para suplir las deficiencias, la negligencia o la inercia del
demandante, y también porque el funcionario no cuenta con los detalles en
específico que le indiquen el camino para ir en pos de la prueba. “No sería del caso que el juez lance una
circular a todas las entidades financieras del país para que
indiscriminadamente busquen y certifiquen si entre determinados años si el
señor HERNANDO PEMBERTY SAAVEDRA solicitó crédito, en qué cantidad, con qué
finalidad y por qué no le fue concedido. Tampoco sería de recibo que el juzgado
pida a todas las alcaldías de la región para que en sus oficinas de urbanismo
revisen y certifiquen si el señor HERNANDO PEMBERTY SAAVEDRA en la época en que
apareció enlistado como deudor pendiente en las centrales de riesgo matriculó
solicitudes de licencia de construcción, etc.” Con relación a la potestad
del juez para decretar pruebas de oficio, podemos citar la siguiente
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
“3.- La censura centra
su acusación en la comisión por el fallador de error de derecho por no
decretar, no obstante la facultad deber que le imponía hacerlo y a pesar de no
haberse contestado oportunamente la demanda, pruebas de oficio que
necesariamente habrían modificado la conclusión estimatoria, mucho más si se
consideran las condiciones especiales del demandado que es una persona
absolutamente incapaz por enfermedad sobreviniente, y que se halla representado
por un curador.
“4.- (…).
“5.- Dispone el artículo
179 del Código de Procedimiento Civil que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio
cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los
hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para
decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos
aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las
partes”. A su vez el 180, preceptúa que podrán ordenarse “en los términos probatorios de las
instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.
“6.- Según lo tiene definido la
jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de prerrogativa judicial está
ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando
sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber
de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los
hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sobre el particular en sentencia de 12 de
diciembre de 1994, expediente 4293, señaló: “la atribución que la ley
otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que
`las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes´ (CPC, art. 179) si bien, por el interés público del
proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios
establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el
expediente (sent. 444 oct. 26/88); no es menos cierto que sólo le
corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar
previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las
alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles
de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o
considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata
de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no
decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y
conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete
hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o
no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (CPC,
art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su
iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de
derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar
pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a
prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al
proceso. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso,
como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una
parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la
pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea
inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada
legalmente al proceso. Porque en tal evento las circunstancias objetivas,
ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el
juez o magistrado la siguiente alternativa: la una, consistente en adoptar
decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada,
resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho
sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de
optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente
contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva
realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial. Si
ello es así, corresponde al juez el deber ineludible de decretar de oficio
dicha prueba para que, una vez incorporada y controvertida legalmente en el
proceso, pueda proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme
a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes". Líneas más abajo, la misma
providencia enseña:
“La
orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del
funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra sometido el estudio del litigio,
motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha
prerrogativa en un evento específico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay
casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas
probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las
pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el
interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.”[13]
En conclusión, para el caso sub examine, el recurrente no puede imputar al a quo que está incurso en
violación procesal alguna por haber dejado de decretar pruebas de
oficio; ante todo porque ello es discrecional y potestativo del
funcionario, pero también porque el primer deber probatorio está en cabeza del
demandante en este caso, cual es precisar los hechos que perfilan la
cuantificación del daño material o, mínimamente, orientar de algún modo la
prueba que se ha de traer. VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER
COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL:
0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.
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