La indemnización no
tiene que ser pagada en dinero en efectivo, salvo que se trate de vivienda
familiar. El texto constitucional mencionado nada informa acerca de la
forma de pago de la indemnización. No obstante, esta corporación ha expresado
que “dada la exigencia de pago previo, en el evento en que no se pague en
dinero en efectivo, los medios de pago que se empleen han de reunir al menos
dos características fundamentales: (i) constituir medios legales de pago de
obligaciones, es decir, tener poder liberatorio; y (ii) asegurar ese carácter
preventivo de la indemnización, esto es, respetar el principio de pago previo
que establece la Constitución”. Recuerda la Corte que mediante la
sentencia C-192 de mayo 6 de 1998 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se
declaró la exequibilidad del artículo 8° (parcial) de la Ley 258 de 1996, al
determinar que la indemnización por expropiación de un inmueble de vivienda
familiar debe ser pagada “en su totalidad y en dinero, de manera previa y como
requisito indispensable para que se cumpla la expropiación” y, así mismo,
“habrá de fijarse fundando la respectiva decisión en la armonización entre los
intereses públicos y los del propietario a quien la expropiación afecta.” De
esta manera, el valor de la indemnización y la modalidad del pago allí
establecido, obedecieron a la ponderación de los intereses de la comunidad y
del afectado, cumpliendo la reparación dispuesta una función restitutiva. Las
características del derecho a la vivienda giraron en torno a la especial
protección de la familia que consagra el artículo 42 superior. Para la Corte el
cambio constitucional de 1999 enfatiza la importancia de la indemnización en
caso de expropiación, y aun cuando el legislador ostenta la libertad de
determinar los instrumentos para su pago, no es menos cierto que deben respetar
las condiciones del artículo 58 superior de forma que el reconocimiento sea
previo y justo. En principio, el pago de la indemnización con instrumentos
distintos al dinero en efectivo, que garanticen la reparación del daño
ocasionado por la expropiación y su condición previa, no se opone a la
Constitución. Pero, como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, ha de estar
representado por “títulos irrevocables, ciertos, de valor monetario fijo,
líquido, comercialmente aceptables y cesibles, con un rendimiento periódico
adecuado y que sirvan para indemnizar el valor del bien expropiado”. Además
tales instrumentos deben tener como mínimo las siguientes características: “1)
No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro,
posterior a la transmisión del dominio del bien expropiado; 2) deben garantizar
un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; 3) deben
constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente
constituyan para el afectado una indemnización; 4) deben permitir que el valor
de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso
concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios
diligentemente; 5) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de
garantizar que el afectado pueda convertirlos en dinero en el momento en que lo
desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; 6) no
pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite”.
Referencia:
Véase la Sentencia C-306/13 de la H. Corte Constitucional.
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