La labor probatoria en cuanto tiene
que ver con el decreto de pruebas de oficio por parte del Juez, no puede ser sustituida
por el mismo, primordialmente porque la ley no está hecha para suplir las
deficiencias, la negligencia o la inercia del demandante, y también porque el
funcionario no cuenta con los detalles en específico que le indiquen el camino
para ir en pos de la prueba. “No sería
del caso que el juez lance una circular a todas las entidades financieras del
país para que indiscriminadamente busquen y certifiquen si entre determinados
años si el señor HERNANDO PEMBERTY SAAVEDRA solicitó crédito, en qué cantidad,
con qué finalidad y por qué no le fue concedido. Tampoco sería de recibo que el
juzgado pida a todas las alcaldías de la región para que en sus oficinas de
urbanismo revisen y certifiquen si el señor HERNANDO PEMBERTY SAAVEDRA en la
época en que apareció enlistado como deudor pendiente en las centrales de
riesgo matriculó solicitudes de licencia de construcción, etc.” Con
relación a la potestad del juez para decretar pruebas de oficio, podemos citar la
siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:
“3.- La censura centra su acusación en la comisión por el fallador de
error de derecho por no decretar, no obstante la facultad deber que le imponía
hacerlo y a pesar de no haberse contestado oportunamente la demanda, pruebas de
oficio que necesariamente habrían modificado la conclusión estimatoria, mucho
más si se consideran las condiciones especiales del demandado que es una
persona absolutamente incapaz por enfermedad sobreviniente, y que se halla
representado por un curador.
“4.- (…).
“5.- Dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que “las pruebas pueden ser decretadas a
petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles
para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las
partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será
necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto
procesal de las partes”. A su vez el 180, preceptúa que podrán
ordenarse “en los términos
probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de
fallar”.
“6.- Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio
de prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos
acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le
confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren
indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las
alegaciones de las partes.
Sobre el
particular en sentencia de 12 de diciembre de 1994, expediente 4293,
señaló: “la atribución que la ley otorga al juez o magistrado para
decretar pruebas de oficio cuando quiera que `las considera útiles para la
verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes´
(CPC, art. 179) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una
facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la
búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sent. 444 oct.
26/88); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado
funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión
del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y
los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de
su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De
allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la
atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber
edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos
cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que
estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta
decretarlas sin recurso alguno (CPC, art. 179, inc. 2º) o simplemente
abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa). Por ello
resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso
de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por
consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba
irregularmente presentada o incorporada al proceso. Sin embargo, cosa distinta
acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub examine, con
posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un
hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial;
y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea
de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso. Porque en tal
evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las
partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa:
la una, consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba
irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que,
de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del
fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la
correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada
a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión
inicial. Si ello es así, corresponde al juez el deber ineludible de decretar de
oficio dicha prueba para que, una vez incorporada y controvertida legalmente en
el proceso, pueda proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión
conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y
sobrevinientes". Líneas
más abajo, la misma providencia enseña:
“La orden de pruebas de oficio goza de
cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a cuyo cargo se
encuentra sometido el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho
comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento específico,
no es per se generador
del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida
por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable
del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber
menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las
oportunidades previstas por el legislador.”[13]
No hay comentarios.:
Publicar un comentario