. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la
cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como
fundamento la
determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la
imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por
la omisión de un deber normativo. En relación con la naturaleza del daño
antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez
determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación
alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad
jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”-
Conforme a lo
establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables
para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la
imputabilidad del Estado”. Sentencia de
21 de octubre de 1999, Exps.10948-11643. Es, pues “menester, que además de
constatar la antijuridicidad del [daño], el juzgador elabore un juicio de
imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple
causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’
además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente
jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta
señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño
antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha
reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i)
ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u
omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002;
C-918 de 2002.
“Toda acción administrativa concreta, si
quiere tenerse la certeza de que realmente se trata de una acción
administrativa, deberá ser examinada desde el punto de vista de su relación con
el orden jurídico. Sólo en la medida en que pueda ser referida a un precepto
jurídico o, partiendo del precepto jurídico, se pueda derivar de él, se
manifiesta esa acción como función jurídica, como aplicación del derecho y,
debido a la circunstancia de que ese precepto jurídico tiene que ser aplicado
por un órgano administrativo, se muestra como acción administrativa. Si una
acción que pretende presentarse como acción administrativa no puede ser
legitimada por un precepto jurídico que prevé semejante acción, no podrá ser
comprendida como acción del Estado”. MERKL, Adolfo.
Ahora bien, a pesar de
que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe
en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la
jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés
legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la
obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. REFERENCIA: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente:
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 05 001 23 31 000 2002 03487
01 (32912). Actor: DARIO DE JESUS JIMENEZ GIRALDO Y OTROS. Demandado:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario