La indemnización
debe ser justa. Se deduce esta exigencia de la necesidad de equilibrar y
reconocer los intereses de la comunidad y del afectado al momento de ser fijada
la indemnización, en referencia al precepto 58 superior citado, al preámbulo de
la carta política y al Pacto de San José de Costa Rica cuyo artículo 21
dispone: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social en los casos y según las formas establecidas por la
ley”. Aun cuando con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1999, esta
corporación sostuvo que era posible en ciertos casos no reconocer indemnización
por el bien expropiado, con la reforma constitucional introducida la
limitación de la indemnización no puede llegar al punto de ser irrisoria o
simbólica, pues el juez de la expropiación deberá siempre ponderar tales
intereses privados y sociales de manera que correspondan en realidad “a lo que
es justo”. Lo anterior significa que el valor indemnizatorio que se determine
debe comprender los daños causados, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento
ni un menoscabo.
Referencia:
Véase la Sentencia C-306/13 de la H. Corte Constitucional.
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