Auto
012/15 de la Corte Constitucional). “Respecto a la reclamación de acreencias laborales
mediante la figura de la acción de grupo, la sentencia cuestionada explicó, (se refiere a la sentencia T-849A de 2013), con base en las sentencias del 1° de abril
de 2004, de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del
Consejo de Estado[4], la del 2 de junio de 2005,
proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado[5], y la
del 21 de mayo de 2008, proferida por la misma Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6], que al
constituir los derechos laborales una retribución o compensación por los
servicios prestados por el trabajador, su reconocimiento y pago no tienen naturaleza
resarcitoria, sino retributiva, por lo que no pueden ser pretendidos a través
de la acción de grupo. Posteriormente, en la Sentencia T-849
A de 2013, la Sala Séptima de Revisión procedió analizar los
requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y concluyó que:
i) El Juzgado accionado se atuvo a lo fijado en el
precedente constitucional, pues si bien la Corte Suprema de Justicia ha
interpretado que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la
Ley 100 de 1993, se imponen cuando se trate de una pensión que se reconozca con
sujeción a los preceptos de ella misma; la Corte Constitucional, por el
contrario, ha sostenido que dicho mandato jurídico no distingue entre las personas
que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo
hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con
anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la
normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa
fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141.
Entonces, como en este caso el juzgado accionado
adoptó la posición de la Corte Constitucional, respetando que sus decisiones
son vinculantes para los operadores jurídicos, se concluye que no incurrió en
el defecto de desconocimiento del precedente, pues acató la interpretación que
respecto al tema ha hecho el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
ii) El
Juzgado accionado no violó el principio de congruencia al expedir la sentencia
del 4 de marzo de 2011, pues diferenció la pretensión de satisfacción
de la obligación derivada del pago de mesadas pensionales atrasadas, y el
reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de las pensiones.
Al respecto, determinó que la pretensión del pago
de mesadas pensionales o acreencias laborales atrasadas, no pueden ser
ventiladas en un proceso de acción de grupo, por cuanto lo pretendido no tiene
vocación de indemnización por daño sufrido, sino de retribución por el trabajo
realizado o servicio prestado, razón por la que declaró probada esa excepción.
No obstante, respecto a la pretensión del pago de intereses moratorios por el
retraso en el pago de las mesadas pensionales reconocidas, manifestó que sí
tiene una naturaleza indemnizatoria, por lo que procedió a reconocerlos y a
ordenar su pago a través de la acción de grupo.
iii) El
demandante manifestó que se configuró el defecto fáctico en la decisión
atacada, pues “dentro del trámite de la acción de grupo que terminó con
la sentencia del 4 de marzo de 2011, no se probó ni mucho menos se cuantificó
por parte del juez, el DAÑO, NI LOS PERJUICIOS ocasionados por el Departamento
del Chocó, por tal razón, el juez de conocimiento INCURRIÓ EN UNA
VÍA DE HECHO”.
Respecto a este punto,
la Sala entendió que el reproche que el demandante le hizo al fallo en
cuestión, es que con la sentencia que terminó el proceso de la acción de grupo,
es decir, con la del 4 de marzo de 2011, no se precisó la indemnización que
debía pagar el departamento, con lo que se configuró un defecto, que para la
Sala no es otro que el procedimental, porque se creó una etapa adicional entre
la sentencia principal y la sentencia complementaria en la que se revivió el
término probatorio para recepcionar una nueva prueba dirigida a cuantificar el
valor de los perjuicios. Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia
T-849A de 2013, que tenía fin de que se
declarara que era administrativamente responsable al Departamento del Choco,
por los daños y perjuicios materiales ocasionados a los demandantes por la mora
en el pago de las mesadas pensionales y adicionales a partir del mes de marzo
de 1998.
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