La indemnización
puede ser reparadora. El texto 58 constitucional no contempla que la
indemnización previa por expropiación deba ser plena. Sin embargo, esta Corte
mediante la sentencia C-153 de 1994, explicó que comprende el daño emergente y
el lucro cesante, pues, en principio, puede cumplir una función reparadora.
Sobre este tema manifestó: “La indemnización es pues una consecuencia de la
facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación
que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño
generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad
es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o
interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés
general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo
2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño
legítimo debe en principio ser indemnizado (...), porque la persona expropiada
no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la
sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas,
cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la
Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el
derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado. (...) Por todo
lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la
Constitución es reparatoria (...), ya que ella debe comprender el
daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo
bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro
cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado
entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.” La
indemnización, entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que
puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la
administración. Con todo, esta reparación es distinta a la prevista en el
artículo 90 superior que comporta la responsabilidad patrimonial del Estado por
daños antijurídicos generados por las acciones u omisiones de las autoridades
públicas. Alrededor de esta problemática, la Corte indicó: “En primer lugar, el
artículo 58 se refiere a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo
texto constitucional establece que el particular debe soportar la carga de ser expropiado,
es decir, el daño resultado de la expropiación sí debe ser soportado por el
expropiado, lo cual no significa que dicho daño no deba también ser
indemnizado, por mandato expreso de la Constitución. La existencia de tal deber
justifica que la indemnización en caso de expropiación no tenga siempre que ser
integral –como si lo exige el artículo 90 Superior. En segundo lugar, el
artículo 58 Superior regula expresamente la fijación de la indemnización en
caso de expropiación para indicar que ésta no se basa exclusivamente en los
intereses del afectado, es decir, en el interés privado en que la indemnización
sea lo más elevada posible y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino
que ha de fundarse también en los intereses de la comunidad. La fijación de la
indemnización se hará ‘consultando los intereses de la comunidad y del
afectado’, cuando el perjuicio es resultado de una expropiación, no de un daño
antijurídico previsto en el artículo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la
indemnización en caso de expropiación no ha comprendido el daño moral, como por
ejemplo el que puede resultar del especial afecto que el propietario tuviera
por el bien expropiado. Ello indica que en este caso la expropiación no tiene
que ser integral. En cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del
Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral.”
Referencia:
Véase la Sentencia C-306/13 de la H. Corte Constitucional.
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