La indemnización
debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien. Esta corporación
en numerosas ocasiones ha destacado el carácter, la condición o la exigencia
previa de la indemnización y menos veces se ha referido al momento preciso de
pago. En la sentencia C-153 de 1994, como aspecto sustancial, conforme a los
fines del artículo 58 superior, indicó que “la expropiación exige la
indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio”, en los
siguientes términos:“La indemnización tiene pues un presupuesto de legitimidad
para el ejercicio de la potestad de expropiar: su carácter preventivo,
constituido por la indemnización previa. En efecto, la transferencia de la
propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnización.
En el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido
de la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la
propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se
trata de un bien inmueble -como lo señala la norma acusada-, no basta la
entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa sino que es indispensable un
acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que
configuran el título traslaticio que posteriormente será inscrito en el
registro. En otras palabras, la entrega anticipada del inmueble no es a título
traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como
lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación
exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, más no
la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa.” En ese orden, cuando un particular se ve
constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por
motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el
legislador, tiene derecho al pago de una indemnización previa, garantía sobre
la cual también se ha pronunciado el Consejo de Estado. De
otra parte, la Corte ha indagado sobre la posibilidad de que se expropie un
bien sin previo pago de la indemnización. Con fundamento en el artículo 59 ib.,
ha recordado que de manera excepcional es procedente en caso de guerra, figura
que “confirma el hecho de que, por regla general, para que el Estado pueda
legítimamente despojar a un propietario de uno de sus bienes, deben existir motivos
de utilidad pública o interés social que lo justifiquen y es necesario,
además, que se indemnice al particular previamente”, aspecto incrementado con
el Acto Legislativo 01 de 1999 que eliminó una forma de expropiación sin
indemnización.
Referencia: Véase la
Sentencia C-306/13 de la H. Corte Constitucional.
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