CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ELABORACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. JURAMENTO ESTIMATORIO. CONTRA-PERITAJE. ASESORÍA, ASISTENCIA Y CONSULTORIA. JUAN C. MENDOZA. PERITO JUDICIAL C.S.J. EDITOR E INVESTIGADOR DE ECONOMÍA FORENSE. MOVIL: 310 8752170. CORREO: economiaforense3@gmail.com
domingo, 21 de junio de 2015
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL MA...
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL MA...: Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establ...
REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la
responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se
trata de un derecho regulable y objeto de configuración legislativa; al
respecto señaló:
“7.2.
La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en
que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una
indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños.
Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible
tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios
ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).
Por
lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral”
puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida
incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el
lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales,
tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios
estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados
daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar
reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos
de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por
ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites
variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para
otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados”[1].
Este criterio fue reiterado,
también en materia extracontractual, a propósito de una sentencia proferida en
relación con la expresión “reparación
integral” contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la
responsabilidad estatal. No obstante que sobre esta específica acusación se
produjo fallo inhibitorio, la Corte ratificó que:
“(…)
Si como lo ha sostenido la Corte, el
derecho a la reparación es un derecho regulable y materia de configuración
legislativa[2],
el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el
sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la
República y no la Corte Constitucional.
(…)
Así,
teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias
que hacen parte de la libertad de configuración política, y que no existen
verdaderas razones de índole constitucional para cuestionar el principio de
responsabilidad patrimonial del Estado y la decisión del Congreso de incluir el
concepto de reparación integral y equidad como sistemas de indemnización, la
posibilidad de adelantar un juicio de límites y juzgar la potencial
inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente”[3].
(Se destaca).
Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe
estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene
derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos,
personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido
lícitamente por el afectado[4]. Esta reparación debe
comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin
embargo, en materia convencional, este
principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas
razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente
pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su
obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está
inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el
inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán
modificar estas reglas”.
“En suma, corresponde al órgano
legislativo del poder público una amplia potestad para regular y delimitar los
derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, comoquiera
que la propia Carta prevé (Art. 58) que sean “las leyes civiles” las que definan los modos en que los
derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y
restricción de sus contenidos. Las consecuencias del incumplimiento
contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación
que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas son, en consecuencia,
aspectos sometidos a la regulación legislativa, sin perjuicio del amplio juego
que se confiere a la autonomía de la voluntad, en el marco del respeto por los
derechos ajenos y el bien común. La definición de los criterios objetivos y
subjetivos para la indemnización de los perjuicios, derivados del
incumplimiento en materia contractual es un asunto de regulación legal. El
legislador definió en el precepto acusado los criterios subjetivos para la
determinación del alcance de la reparación, los cuales no se aprecian como
irrazonables, por las razones que se exponen a continuación.”
Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente
D-8146, de la Corte Constitucional.
REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL
El Derecho de la víctima a
la reparación total de daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan
causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado, debe
comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales.
“En materia contractual, la
reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según
el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean
ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio
obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los
perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia
convencional, este principio general
puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por
estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el
responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la
víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de
crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo
1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos
podrán modificar estas reglas”. Referencia: Extracto de la Sentencia
C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte
Constitucional.
PREVISIBILIDAD DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL
En Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y reiterada por la Corte
Constitucional, la previsibilidad del perjuicio en materia contractual, puntualiza
lo siguiente:
Siguiendo la jurisprudencia
especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad
que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el
efecto del incumplimiento de lo pactado
en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en
presencia de un daño imprevisible. Al
respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace
o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los
perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido,
y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o
inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto
necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e
imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que
pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos,
aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo
momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede
imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos,
es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte. Referencia: Extracto de la Sentencia
C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte
Constitucional.
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL
La responsabilidad civil contractual[1]
ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la
inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un
contrato válido[2]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica
en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un
campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y
únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.[3] En tanto que la responsabilidad civil
extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no
tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de
carácter civil.
Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista[4] de la responsabilidad civil,
parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción entre los efectos que genera el ejercicio de
la autonomía de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que
es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de
la voluntad del Estado plasmada en la ley[5].
La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro
del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y
las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa “del efecto de las obligaciones” - artículos 1602 a 1617-; y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de “la responsabilidad civil por los delitos y
las culpas”, estableciendo respecto de cada tipología las reglas que gobiernan
la indemnización de los perjuicios irrogados.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta
concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una
concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación
en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos.
Así ha indicado que “El Código Civil
destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los
efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a
determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de
derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que
se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un
simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones
correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de
los preceptos y el mecanismo probatorio[6]”
La Corte Suprema de Justicia ha considerado así mismo que si bien es consciente
de cierta tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad,
contractual y extracontractual, sobre la base de la existencia de algunos
puntos de contacto, descarta la validez de dicha opción como quiera que es el
propio legislador quien ha previsto regulaciones autónomas:
“Cuando
se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a
cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por
diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios los matices
diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo
sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles
el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en cuenta que
la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de
ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo
han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del
negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual
opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los
imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva
prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es
definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último
análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en
que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios”[7].
En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la
jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de
una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el
particular señala que: “como desde antaño
lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del
Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona
natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de
tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y
relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de
considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el
esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le
corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó
en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad
se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y
quien lo padeció”[8].
3.5. Una de las consecuencias relevantes de la adopción de la tesis
dualista, ó de unificación, tiene que ver con el alcance de la reparación de
los perjuicios inferidos al acreedor. Si se acepta que las dos clases de
responsabilidad se pueden analizar a partir de elementos comunes, y por ende
resulta admisible un tratamiento unificado, asimilando los efectos de la
responsabilidad extracontractual a los de la contractual, el deudor incumplido
debería reparar integralmente el perjuicio a su acreedor. Si, por el contrario,
se admite la dualidad de efectos, como lo señalan el legislador y la Corte
Suprema de Justicia, el pago de la
indemnización al acreedor puede estar limitado por la autonomía de la voluntad,
y por la naturaleza y alcance de la obligación incumplida.
De ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara
la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo
que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las
cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos
distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus
prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.
Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente
D-8146, de la Corte Constitucional.
[1]
Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”,
señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los
derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones
nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente.
(Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325.
[2]
Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de
Francia; 1979; pp. 117.
[3] Ibìdem.
[4] Existen
corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de
una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una
dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten
función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente
en la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de
la inejecución de una obligación contractual. En Colombia Guillermo Ospina
Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen
General de la
Obligaciones , 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En
esta tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la
responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual.
[5]
Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre
el régimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparación
integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp 6.
[6] Corte
Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770.
[7] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19
de 1999.
[8] Corte
Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.
OBLIGACIONES Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PERITO JUDICIAL CUANDO RINDE EL DICTAMEN PERICIAL.
Dice el artículo 226 del Código General del Proceso, que: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.”
LA PRESENCIA DEL PERITO JUDICIAL EN AUDIENCIA CON FINES DE INTERROGACIÓN SOBRE EL CONTENIDO DEL DICTAMEN.
“La presencia
del Perito Judicial en audiencia de conformidad con el artículo 228 del Código General
del Proceso, sobre la Contradicción
del dictamen, de esta manera podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad
e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. Así dice la citada norma:
La parte contra la cual se
aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la
audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse
dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en
su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o
si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia,
en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su
idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de
quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e
insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a
interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si
el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de
su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez
recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva
fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al
experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá
excusarse una vez.
Las justificaciones que por las
mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la
audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya
se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se
fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del
perito.
En ningún caso habrá lugar a
trámite especial de objeción del dictamen por error grave.”
EL PERITO JUDICIAL EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.
El perito judicial o auxiliar de
justicia, es
un profesional dotado de los conocimientos especializados y acreditados a través de sus estudios superiores,
que proporciona información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre
los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. De conformidad con el artículo
226 y Ss. Del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, existen dos tipos de peritos, los
nombrados judicialmente (Por el Juez) y
los propuestos por una o ambas partes (peritos de parte que luego son aceptados por el juez o el fiscal), y
ambos ejercen la misma autoridad en el juicio.
Los peritos judiciales son
capaces de ejecutar, aplicar y utilizar todas las técnicas y recursos de una forma
técnica y científica para una apropiada administración de las exigencias de su campo
profesional, esto es la recolección de pruebas, aseguramiento, preservación,
manejo de la cadena de custodia necesaria para esclarecer la verdad, etc.
HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA PARA EL CASO DE LOS CURADORES AD LITEM EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.
No podrán
gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia
“El artículo 47 del
Código General del Proceso, indica también que el oficio público ocasional
desempeñado da lugar a los ‘honorarios respectivos’, los cuales deben
representar ‘una equitativa retribución’. En otras palabras, los honorarios de
los auxiliares de la justicia, no está abierta al ejercicio libre y autónomo de
la voluntad. La retribución para los auxiliares de la justicia, debe ser
‘equitativa’. Pero la ley no se queda ahí, da un paso más y aclara que, en
cualquier caso, los honorarios ‘no podrán gravar en exceso a quienes acceden a
la administración de justicia’. Es decir, los honorarios de los
auxiliares de la justicia no pueden convertir en barreras de acceso al goce
efectivo del derecho de acceso a la justicia.”
La carga
impuesta a los abogados en ejercicio de ser defensores de oficio es un
desarrollo del deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional en el pasado. Además de la decisión judicial citada antes,[37] existen otros casos en los que la
jurisprudencia constitucional ha resaltado la labor social de los abogados y la
razonabilidad de las medidas que demandan de ellos la solidaridad con los
demás. Así, por ejemplo, se ha considerado que el “[…] ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honorem en las
defensorías de familia obedece a una justificación objetiva y razonable
adoptada por el legislador, dentro de sus competencias constitucionales (art.
26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los artículos
55 y 57 de la Ley 23 de 1991, procuran un fin legítimo: dotar al Estado, dentro
de una filosofía solidaria, de una prestación voluntaria que redunde en
beneficio social y que no es excesivamente onerosa para el ciudadano que la
brinde.”[38] Siguiendo esta jurisprudencia, la
Corte consideró posteriormente que el servicio legal popular se ajustaba a la
Carta Política.[39]. Referencia.
Véase en la Sentencia C-083/14 de la Corte Constitucional.
DESEMPEÑO DE CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 2014, mantuvo la Exequibilidad de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de
oficio” del numeral 7° del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012
“Para la Sala el
legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que
son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al
obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP),
aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata
de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en
tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la
justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera
además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada
en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una
labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la
garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que
esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la
exequibilidad de las expresiones acusadas.”
El Código General del Proceso determina
que los curadores ad litem actúan gratuitamente, en condiciones de
‘defensores de oficio’. Por eso, bajo esta nueva política legislativa, es preciso
que la Sala haga referencia a una decisión judicial que es relevante para
resolver la cuestión planteada, tal como lo señalan algunos de los
intervinientes.
Para la Corte Constitucional, es razonable y acorde
a la carta de derechos, que “[…] se exija [la] colaboración [de todo abogado] con la justicia, desempeñándose como defensor de oficio en asuntos
penales, cargo que como ya se ha reiterado, vendría a ser excepcional, pues
corresponde ejercerlo a los abogados de la Defensoría del Pueblo y sólo en el
evento de que no exista defensor público en el lugar donde se adelante el
proceso, o no sea posible designarlo inmediatamente, se podrá nombrar a un
abogado ajeno a ese organismo, esto es, un particular.”[28] Dicho de otra forma, no constituye una
violación al derecho obligar a una profesión que presta un servicio social,
como lo son los abogados, a desarrollar de manera limitada y excepcional, una
labor fundada en el principio de solidaridad. Referencia.
Véase en la Sentencia C-083/14 de la Corte Constitucional
viernes, 19 de junio de 2015
SERVICIOS PROFESIONALES DICTAMEN PERCIAL ECONOMICO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SERVICIOS PROFESIONALES DICTAMEN PERCIAL ECONOMICO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
·
Calculo del Lucro cesante en títulos valores
·
Daños & Perjuicios en lesiones personales. F.G.N.
·
Daños & perjuicios en procesos de
Reparación Directa
·
Daños & Perjuicios en Acciones de
Grupo
·
Daños & Perjuicios por daño antijurídico
estatal
·
Daños & Perjuicios en accidentes de transito
·
Calculo de perjuicios indemnizaciones
por competencia desleal
·
Daños & Perjuicios a la Propiedad
Intelectual – Derechos de Autor.
- Reparación integral en procesos penales
- Impugnaciones,
contraperitajes en procesos civiles y administrativos
- Estructuración
y elaboración de Juramento Estimatorio.
- Contraperitaje
económico en justicia arbitral de la cámara de comercio
- Objeción a
pretensiones económicas en juramento estimatorio.
- Indemnización
por responsabilidad civil
contractual y extracontractual
- Desequilibrio
contractual en lo Contencioso Administrativo
- Litigios
económicos etapa pre-procesal, conciliatoria y extrajudicial
- Calculo de
perjuicios indemnizaciones por competencia desleal
- Daños & Perjuicios
a la Propiedad Intelectual – Derechos de Autor.
PERITO JUDICIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Como experto
financiero independiente, presto servicios profesionales para la Rama Judicial, empresas privadas, públicas y
particulares, en la estructuración y elaboración del Dictámenes Periciales de
naturaleza económica y Financiera, en procesos judiciales en los juzgados
civiles municipales, del circuito, Tribunal de Cundinamarca, hasta procesos del
Consejo de Estado. Como experto independiente, cuento con amplia experiencia en
la aplicación de las finanzas, la estadística y la economía, a exigentes y
complejas problemáticas litigiosas. La práctica en procesos judiciales de gran
importancia jurídica ha contribuido a la adquisición de fortalezas propicias,
en la implementación de la prueba
pericial económica como elemento determinante en el resultado
contencioso. La práctica pericial
financiera en Daños & Perjuicios se ha extendido a empresas transporte de
pasajeros y carga, empresas de telecomunicaciones, Inmobiliarias, comercio y
servicios, comisionista de bolsa, sector financiero, sector de energía y
minería como ECOPETROL, y INVERCOLSA, etc.
·
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: SERVICIOS PROFESIONALES DICTAMEN PERCIAL ECONOMICO...
CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: SERVICIOS PROFESIONALES DICTAMEN PERCIAL ECONOMICO...: · Calculo del Lucro cesante en títulos valores · Daños & Perjuicios en lesiones personales. F.G.N. · Dañ...
EXPERTO FINANCIERO EN TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
Como experto
financiero independiente, presto servicios profesionales para la Rama Judicial, empresas privadas, públicas y
particulares, en la estructuración y elaboración del Dictámenes Periciales de
naturaleza económica y Financiera, en procesos judiciales en los juzgados civiles municipales, del circuito, Tribunal de Cundinamarca, hasta procesos del Consejo de Estado. Como experto independiente, cuento con amplia experiencia en la aplicación de las finanzas, la estadística y la economía, a exigentes y complejas problemáticas litigiosas. La práctica en procesos judiciales de gran importancia jurídica ha contribuido a la adquisición de fortalezas propicias, en la implementación de la prueba pericial económica como elemento determinante en el resultado contencioso. La práctica pericial financiera en Daños & Perjuicios se ha extendido a empresas transporte de pasajeros y carga, empresas de telecomunicaciones, Inmobiliarias, comercio y servicios, comisionista de bolsa, sector financiero, sector de energía y minería como ECOPETROL, y INVERCOLSA, etc. ficiero, sector de energía y
minería como ECOPETROL, y INVERCOLSA, etc.
APLICACIÓN DE LA ECONOMÍA FORENSE EN EL DICTAMEN PERICIAL ECONÓMICO
LA ECONOMÍA FORENSE. Economía forense es la disciplina científica que aplica las teorías y
métodos económicos, contables y financieros a propósitos judiciales. Esta especialidad económica abarca toda actividaLA ECONOMÍA FORENSE. Economía forense es la disciplina científica que aplica las teorías y
métodos económicos, contables y financieros a propósitos judiciales. Esta especialidad económica abarca toda actividad
relacionada con el poder judicial.. La Economía Forense estudia los aspectos
económicos, contables y relacionados con la economía, la empresa y el
individuo, derivados de la práctica diaria de
los peritos económicos que trabajan con los tribunales de justicia.
El profesional especialista en el área recibe el nombre de perito
judicial.
BLOG DE DICTAMEN PERICIAL ECONÓMICO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Este Blog está dedicado a la difusión de
la Economía y las Finanzas aplicadas a la disciplina judicial.
La aplicación de herramientas económicas, financieras, contables
y de la econometría, conjugadas de manera profesional y científica
es una especialización que se abre camino, con la denominación de
Economía Forense. Una especialización que se integra con Ley, la
doctrina y la jurisprudencia Colombiana
SERVICIOS PROFESIONALES DICTAMEN PERCIAL ECONOMICO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
·
Calculo del Lucro cesante en títulos valores
·
Daños & Perjuicios en lesiones personales. F.G.N.
·
Daños & perjuicios en procesos de
Reparación Directa
·
Daños & Perjuicios en Acciones de
Grupo
·
Daños & Perjuicios por daño
antijurídico estatal
·
Daños & Perjuicios en accidentes de transito
·
Calculo de perjuicios indemnizaciones
por competencia desleal
·
Daños & Perjuicios a la Propiedad
Intelectual – Derechos de Autor.
- Reparación integral en procesos penales
- Impugnaciones,
contraperitajes en procesos civiles y administrativos
- Estructuración
y elaboración de Juramento Estimatorio.
- Contraperitaje
económico en justicia arbitral de la cámara de comercio
- Objeción a
pretensiones económicas en juramento estimatorio.
- Indemnización
por responsabilidad civil
contractual y extracontractual
- Desequilibrio
contractual en lo Contencioso Administrativo
- Litigios
económicos etapa pre-procesal, conciliatoria y extrajudicial
- Calculo de
perjuicios indemnizaciones por competencia desleal
- Daños &
Perjuicios a la Propiedad Intelectual – Derechos de Autor.
PROCEDIBILIDAD DEL DAÑO MORAL CUANDO SE TRATA DEL REPORTE A CENTRALES DE INFORMACION FINANCIERA. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
Las anotadas características relevantes del daño
moral, evidencian la complejidad y delicadeza de su reparación. Por ello,
la Corte, partiendo del legítimo derecho a la reparación del daño moral causado,
ante las vicisitudes que su apreciación económica apareja, al “no referirse
al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del damnificado” (XXXI,
p. 83) y tratarse de valores “... económicamente inasibles ...” (CXLVIII,
p. 252 y CLII, p. 143, CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143), en cuanto “esta
especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como medida
de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los
sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser
íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado
arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá desplegarse
teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de
la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que
ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo
sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a
otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. “Aparte de estos
factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al
dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas
procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que
integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las
circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las
condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los
demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación
procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud
que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización
reclamada …’ (G. J. Tomo LX, pág. 290)”. (sentencia del 10 de marzo de
1994)” (cas.civ. sentencias de mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de
noviembre de 1999, exp. 3382; diciembre 13 de 2002, exp. 7692; 15 de octubre de
2004, S-165-2004, exp. 6199).
“Superadas
algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño
moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la
equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias
fácticas (cas.civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto
de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su
criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación,
remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado,
razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y
magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su
gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor,
la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum
debeatur se remite a la valoración del juez.”
“A dicho respecto, ex artículo 97
de la Ley 599 de 2000, “[e]n relación con el daño derivado de la conducta
punible el juez podrá señalar como indemnización una suma equivalente, en
moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales … teniendo
en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño
causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso” (los incisos
primero y segundo son declarados exequibles mediante sentencia C-916 de 29 de
octubre de 2002, “en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos
legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de
daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el
proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando
la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible”; el
artículo 95 del Código Penal de 1936, con deficiente redacción concedía al juez
penal la facultad de fijar prudencialmente la indemnización hasta dos mil pesos
“cuando no fuere fácil o posible evaluar pecuniariamente el daño moral
ocasionado por el delito” y también el artículo 106 del Código Penal de 1980,
cuando “el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de
valoración pecuniaria”, “hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil
gramos oro”, “teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las
condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio
sufrido”), no es aplicable en materia civil, por cuanto la ley no lo establece,
ni la analogía legis es pertinente, pues ningún vacío se
presenta.”
“(…) la solución ofrecida en la jurisprudencia
contencioso administrativa, ex artículo 178 del Código
Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 16 de la Ley 446 de
1998, considera “que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste
cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales,… cantidad que servirá de directriz a los
jueces y tribunales de la misma jurisdicción”, conforme a los “diferentes
elementos que, en cada proceso, permitan establecer no sólo la existencia del
perjuicio moral, sino su intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente
en aquellos eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte claramente
establecido un sufrimiento de gran profundidad e intensidad, superior a muchos
de los pesares imaginables” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de 2001,
radicación 66001-23-31-000-1996-3160-01-13232-15646-).
El criterio expuesto, es inaplicable a asuntos
civiles, “ni en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción contencioso
administrativa existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad
del juez para decidir la reparación de perjuicios morales” (Corte
Constitucional, sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002).
En el empeño de encarar directamente el asunto, la
Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño
moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía
en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo,
tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los
perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción
o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial
ponderado del fallador.
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación
del daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial,
es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la
determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su
entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador
según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de
convicción.
Al respecto, “[d]entro de cualquier proceso que se
surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a
las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación
integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”
(artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3 de septiembre de
1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el
resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora
extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni
permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y
desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio
Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona,
Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000,
Tomo I, 108 ss),
Por lo anterior, consultando la función de monofila
quía, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la
jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas
orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de
referentes (cas.civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439,
pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp.
170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de
pesos).
En suma, en amparo de la integridad del sujeto de
derecho, el resarcimiento del daño moral tiene por causa el quebranto de
intereses protegidos por el ordenamiento, y debe repararse in casu con sujeción
a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa
según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios
orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y
eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo
juzgador.[14]VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA.
DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN:
63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA:
09/12.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)