domingo, 21 de junio de 2015

CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL MA...

CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.: REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL MA...: Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establ...

REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL



Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho regulable y objeto de configuración legislativa; al respecto señaló:
                                  
“7.2. La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).

Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral” puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados”[1].

 Este criterio fue reiterado, también en materia extracontractual, a propósito de una sentencia proferida en relación con la expresión “reparación integral” contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la responsabilidad estatal. No obstante que sobre esta específica acusación se produjo fallo inhibitorio, la Corte ratificó que:

“(…) Si como lo ha sostenido la Corte, el derecho a la reparación es un derecho regulable y materia de configuración legislativa[2], el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la República y no la Corte Constitucional.

(…)

Así, teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias que hacen parte de la libertad de configuración política, y que no existen verdaderas razones de índole constitucional para cuestionar el principio de responsabilidad patrimonial del Estado y la decisión del Congreso de incluir el concepto de reparación integral y equidad como sistemas de indemnización, la posibilidad de adelantar un juicio de límites y juzgar la potencial inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente”[3]. (Se destaca).

Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado[4]. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional,  este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.

“En suma, corresponde al órgano legislativo del poder público una amplia potestad para regular y delimitar los derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, comoquiera que la propia Carta prevé (Art. 58) que sean “las leyes civiles” las que definan los modos en que los derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y restricción de sus contenidos. Las consecuencias del incumplimiento contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas son, en consecuencia, aspectos sometidos a la regulación legislativa, sin perjuicio del amplio juego que se confiere a la autonomía de la voluntad, en el marco del respeto por los derechos ajenos y el bien común. La definición de los criterios objetivos y subjetivos para la indemnización de los perjuicios, derivados del incumplimiento en materia contractual es un asunto de regulación legal. El legislador definió en el precepto acusado los criterios subjetivos para la determinación del alcance de la reparación, los cuales no se aprecian como irrazonables, por las razones que se exponen a continuación.”

Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte Constitucional.



[1] Ibídem.
[2] Cfr., entre otras, la Sentencia C-916 de 2002.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-965 de 2003.
[4] Jaime Santos Briz, citado por Javier Tamayo Jaramillo, De la responsabilidad Civil, T. IV, Temis, 1999.

REPARACION DEL DAÑO EN MATERIA CONTRACTUAL




El Derecho de la víctima a la reparación total de daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado, debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales.

“En materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional,  este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”.  Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte Constitucional.

PREVISIBILIDAD DE LOS PERJUICIOS EN MATERIA CONTRACTUAL



En Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y reiterada por la Corte Constitucional, la previsibilidad del perjuicio en materia contractual, puntualiza lo siguiente:

Siguiendo la jurisprudencia especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el efecto  del incumplimiento de lo pactado en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en presencia de un daño imprevisible.  Al respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…)  tanto los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte. Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte Constitucional.

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA EXTRACONTRACTUAL


La responsabilidad civil contractual[1] ha sido definida por la doctrina especializada como aquella que resulta de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido[2]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se ubica en el contexto de un derecho de crédito de orden privado, que solo obra en un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y únicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jurídico.[3]  En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominada delictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un “hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil.

Esta clasificación, en la que se sustenta una tesis dualista[4] de la responsabilidad civil, parte de la consideración de que es preciso hacer una clara distinción  entre los efectos que genera el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, plasmada en el acuerdo de voluntades que es ley para las partes (contratos) y los que se producen como consecuencia de la voluntad del Estado plasmada en la ley[5].

La legislación colombiana, regula en títulos distintos del mismo Libro del Código Civil, las consecuencias del incumplimiento en materia contractual y las de los hechos jurídicos. En el título XII se ocupa  “del efecto de las obligaciones” - artículos 1602 a 1617-;   y en el XXXIV – artículos 2341 a 2360- de  “la responsabilidad civil por los delitos y las culpas”, estableciendo respecto de cada tipología las reglas que gobiernan la indemnización de los perjuicios irrogados.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha desarrollado esta concepción dual de la responsabilidad civil, separándose explícitamente de una concepción unitaria, y destacando la importancia que tiene esta diferenciación en la práctica judicial, más allá de simples propósitos académicos y teóricos. Así ha indicado que “El Código Civil destina el título 12 de su Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los efectos de las obligaciones contractuales, y el título 34 del mismo Libro a determinar cuáles son y como se configuran los originados en vínculos de derecho nacidos del delito y de las culpas. (…) Estas diferentes esferas en que se mueve la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan un simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones correspondientes tan importante distinción repercute en la inaplicabilidad de los preceptos y el mecanismo probatorio[6]

La Corte Suprema de Justicia ha considerado así mismo que si bien es consciente de cierta tendencia doctrinal a unificar los tipos de responsabilidad, contractual y extracontractual, sobre la base de la existencia de algunos puntos de contacto, descarta la validez de dicha opción como quiera que es el propio legislador quien ha previsto regulaciones autónomas:

“Cuando se acuda a teorías como la que pregona la unidad de la culpa civil o a cualquiera otras de alcance similar, orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que sólo son accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los dos tipos de responsabilidad en cuestión, algo sí resulta ser indiscutible y es que en la tarea de distinguirlos e imprimirles el correspondiente tratamiento jurídico siempre habrá de tenerse en cuenta que la responsabilidad llamada “contractual”, concreta por esencia, juega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes del negocio por ellas celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual opera entre quienes ha vinculado únicamente el azar y la extensión de los imperativos de conducta incumplidos en los que toma causa la respectiva prestación resarcitoria del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es definida con frecuencia con normas de notoria abstracción, lo que en último análisis lleva a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en que de hecho se sitúe una demanda entablada para obtener el pago de perjuicios”[7].

En lo que concierne a la responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia especializada la define como el encuentro accidental fortuito de una fuente de la obligación resarcitoria generada por mandato legal. Sobre el particular señala que: “como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, por que al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció”[8].

3.5. Una de las consecuencias relevantes de la adopción de la tesis dualista, ó de unificación, tiene que ver con el alcance de la reparación de los perjuicios inferidos al acreedor. Si se acepta que las dos clases de responsabilidad se pueden analizar a partir de elementos comunes, y por ende resulta admisible un tratamiento unificado, asimilando los efectos de la responsabilidad extracontractual a los de la contractual, el deudor incumplido debería reparar integralmente el perjuicio a su acreedor. Si, por el contrario, se admite la dualidad de efectos, como lo señalan el legislador y la Corte Suprema de Justicia,  el pago de la indemnización al acreedor puede estar limitado por la autonomía de la voluntad, y por la naturaleza y alcance de la obligación incumplida.

De ello es posible colegir que en el orden jurídico colombiano es clara la existencia de una concepción dualista de la responsabilidad civil, por lo que no se puede confundir el tratamiento de una y otra responsabilidad, las cuales están reguladas de manera autónoma e independiente en capítulos distintos del Código Civil, se originan en causas o fuentes diversas y sus prescripciones en materia de reparación no son coincidentes.
Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte Constitucional.


[1] Valencia Zea considera impropia la nominación “responsabilidad contractual”, señalando que “se le debería llamar responsabilidad por violación de los derechos de crédito, por cuanto pueden violarse no sólo las obligaciones nacidas de contrato, sino también las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, pág. 325.
[2] Jean-Luc Aubert, Introducción al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; pp. 117.
[3] Ibìdem.
[4] Existen corrientes doctrinarias que claman por la unificación (tesis de la unidad) de una teoría de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una dicotomía inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten función y características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparación del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una obligación contractual. En Colombia Guillermo Ospina Fernández defiende un régimen unificado de la responsabilidad civil. (Régimen General de la Obligaciones, 6ª ed., Temis, Bogotá, 1998, pp. 85 y ss. En esta tendencia se advierte la propensión a asignar los efectos de la responsabilidad aquiliana al incumplimiento contractual.
[5] Geneviéve, Viney, citado por Antonio Barreto, en Algunas consideraciones sobre el régimen de incumplimiento contractual a partir del principio de reparación integral, Bogotá, Econta, Uniandes, 2003; pp 6.
[6] Corte Suprema de Justicia. G.J. T.LXI, pág. 770.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 5099, sentencia de febrero 19 de 1999.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999.

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OBLIGACIONES Y REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PERITO JUDICIAL CUANDO RINDE EL DICTAMEN PERICIAL.


Dice el artículo 226 del Código General del Proceso, que: “El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.”

LA PRESENCIA DEL PERITO JUDICIAL EN AUDIENCIA CON FINES DE INTERROGACIÓN SOBRE EL CONTENIDO DEL DICTAMEN.


“La presencia del Perito Judicial en audiencia de conformidad con el artículo 228 del Código General del Proceso, sobre la Contradicción del dictamen, de esta manera podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. Así dice la citada norma:
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.”

EL PERITO JUDICIAL EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.


El perito judicial o auxiliar de justicia,  es un profesional dotado de los conocimientos especializados y acreditados  a través de sus estudios superiores, que proporciona información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. De conformidad con el artículo 226 y Ss. Del CODIGO GENERAL DEL PROCESO, existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente (Por el Juez)  y los propuestos por una o ambas partes (peritos de parte que  luego son  aceptados por el juez o el fiscal), y ambos ejercen la misma autoridad en el juicio.
Los peritos judiciales son capaces de ejecutar, aplicar y utilizar todas las técnicas y recursos de una forma técnica y científica para una apropiada administración de las exigencias de su campo profesional, esto es la recolección de pruebas, aseguramiento, preservación, manejo de la cadena de custodia necesaria para esclarecer la verdad, etc.

HONORARIOS DE AUXILIARES DE JUSTICIA PARA EL CASO DE LOS CURADORES AD LITEM EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.


No podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia

“El artículo 47 del Código General del Proceso, indica también que el oficio público ocasional desempeñado da lugar a los ‘honorarios respectivos’, los cuales deben representar ‘una equitativa retribución’. En otras palabras, los honorarios de los auxiliares de la justicia, no está abierta al ejercicio libre y autónomo de la voluntad. La retribución para los auxiliares de la justicia, debe ser ‘equitativa’. Pero la ley no se queda ahí, da un paso más y aclara que, en cualquier caso, los honorarios ‘no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia’.  Es decir, los honorarios de los auxiliares de la justicia no pueden convertir en barreras de acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia.”
La carga impuesta a los abogados en ejercicio de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en el pasado. Además de la decisión judicial citada antes,[37] existen otros casos en los que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la labor social de los abogados y la razonabilidad de las medidas que demandan de ellos la solidaridad con los demás.  Así, por ejemplo, se ha considerado que el “[…] ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honorem en las defensorías de familia obedece a una justificación objetiva y razonable adoptada por el legislador, dentro de sus competencias constitucionales (art. 26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los artículos 55 y 57 de la Ley 23 de 1991, procuran un fin legítimo: dotar al Estado, dentro de una filosofía solidaria, de una prestación voluntaria que redunde en beneficio social y que no es excesivamente onerosa para el ciudadano que la brinde.”[38] Siguiendo esta jurisprudencia, la Corte consideró posteriormente que el servicio legal popular se ajustaba a la Carta Política.[39]. Referencia. Véase en la Sentencia C-083/14 de la Corte Constitucional. 

DESEMPEÑO DE CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO.


La Corte Constitucional en la Sentencia C-083 de 2014, mantuvo la Exequibilidad de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” del numeral 7° del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012

“Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas.”

El Código General del Proceso determina que los curadores ad litem actúan gratuitamente, en condiciones de ‘defensores de oficio’. Por eso, bajo esta nueva política legislativa, es preciso que la Sala haga referencia a una decisión judicial que es relevante para resolver la cuestión planteada, tal como lo señalan algunos de los intervinientes.

Para la Corte Constitucional, es razonable y acorde a la carta de derechos, que “[…] se exija [la] colaboración [de todo abogado] con la justicia, desempeñándose como defensor de oficio en asuntos penales, cargo que como ya se ha reiterado, vendría a ser excepcional, pues corresponde ejercerlo a los abogados de la Defensoría del Pueblo y sólo en el evento de que no exista defensor público en el lugar donde se adelante el proceso, o no sea posible designarlo inmediatamente, se podrá nombrar a un abogado ajeno a ese organismo, esto es, un particular.”[28] Dicho de otra forma, no constituye una violación al derecho obligar a una profesión que presta un servicio social, como lo son los abogados, a desarrollar de manera limitada y excepcional, una labor fundada en el principio de solidaridad. Referencia. Véase en la Sentencia C-083/14 de la Corte Constitucional



viernes, 19 de junio de 2015

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Este Blog está dedicado a la difusión de la Economía y las  Finanzas aplicadas a la disciplina judicial. La aplicación de herramientas económicas,  financieras, contables y de la econometría,  conjugadas de manera profesional y científica es una especialización que se abre camino,  con la denominación de Economía Forense. Una especialización que se integra con Ley, la doctrina y la jurisprudencia Colombiana

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PROCEDIBILIDAD DEL DAÑO MORAL CUANDO SE TRATA DEL REPORTE A CENTRALES DE INFORMACION FINANCIERA. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL


Las anotadas características relevantes del daño moral, evidencian la complejidad y delicadeza de su reparación.  Por ello, la Corte, partiendo del legítimo derecho a la reparación del daño moral causado, ante las vicisitudes que su apreciación económica apareja, al “no referirse al daño pecuniario en la hacienda y patrimonio del damnificado” (XXXI, p. 83) y tratarse de valores “... económicamente inasibles ...” (CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143, CXLVIII, p. 252 y CLII, p. 143), en cuanto “esta especie de daño se ubica en lo más íntimo del ser humano, por ende, como medida de relativa satisfacción, que no de compensación económica, desde luego que los sentimientos personalísimos son inconmensurables y jamás pueden ser íntegramente resarcidos, es dable establecer su quantum a través del llamado arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. “Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (G. J. Tomo LX, pág. 290)”. (sentencia del 10 de marzo de 1994)” (cas.civ. sentencias de mayo 5 de 1999, exp. 4978; 25 de noviembre de 1999, exp. 3382; diciembre 13 de 2002, exp. 7692; 15 de octubre de 2004, S-165-2004, exp. 6199).

 “Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas (cas.civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez.”

“A dicho respecto, ex artículo 97 de la Ley 599 de 2000, “[e]n relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales … teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso” (los incisos primero y segundo son declarados exequibles mediante sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002, “en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible”;  el artículo 95 del Código Penal de 1936, con deficiente redacción concedía al juez penal la facultad de fijar prudencialmente la indemnización hasta dos mil pesos “cuando no fuere fácil o posible evaluar pecuniariamente el daño moral ocasionado por el delito” y también el artículo 106 del Código Penal de 1980, cuando “el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria”, “hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro”, “teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido”), no es aplicable en materia civil, por cuanto la ley no lo establece, ni la analogía legis es pertinente, pues ningún vacío se presenta.”

“(…) la solución ofrecida en la jurisprudencia contencioso administrativa, ex artículo 178 del Código Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, considera “que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales,… cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción”, conforme a los “diferentes elementos que, en cada proceso, permitan establecer no sólo la existencia del perjuicio moral, sino su intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente en aquellos eventos en que, de las pruebas practicadas, resulte claramente establecido un sufrimiento de gran profundidad e intensidad, superior a muchos de los pesares imaginables” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de septiembre de 2001, radicación 66001-23-31-000-1996-3160-01-13232-15646-).

El criterio expuesto, es inaplicable a asuntos civiles, “ni en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción contencioso administrativa existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad del juez para decidir la reparación de perjuicios morales” (Corte Constitucional, sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002).

En el empeño de encarar directamente el asunto, la Sala precisa que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador.

Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.

Al respecto, “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” (artículo 16 de la Ley 446 de 1998; cas.civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite “valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss),

Por lo anterior, consultando la función de monofila quía, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes (cas.civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de pesos).

En suma, en amparo de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento,  y debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador.[14]VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.