No podrán
gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia
“El artículo 47 del
Código General del Proceso, indica también que el oficio público ocasional
desempeñado da lugar a los ‘honorarios respectivos’, los cuales deben
representar ‘una equitativa retribución’. En otras palabras, los honorarios de
los auxiliares de la justicia, no está abierta al ejercicio libre y autónomo de
la voluntad. La retribución para los auxiliares de la justicia, debe ser
‘equitativa’. Pero la ley no se queda ahí, da un paso más y aclara que, en
cualquier caso, los honorarios ‘no podrán gravar en exceso a quienes acceden a
la administración de justicia’. Es decir, los honorarios de los
auxiliares de la justicia no pueden convertir en barreras de acceso al goce
efectivo del derecho de acceso a la justicia.”
La carga
impuesta a los abogados en ejercicio de ser defensores de oficio es un
desarrollo del deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional en el pasado. Además de la decisión judicial citada antes,[37] existen otros casos en los que la
jurisprudencia constitucional ha resaltado la labor social de los abogados y la
razonabilidad de las medidas que demandan de ellos la solidaridad con los
demás. Así, por ejemplo, se ha considerado que el “[…] ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honorem en las
defensorías de familia obedece a una justificación objetiva y razonable
adoptada por el legislador, dentro de sus competencias constitucionales (art.
26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los artículos
55 y 57 de la Ley 23 de 1991, procuran un fin legítimo: dotar al Estado, dentro
de una filosofía solidaria, de una prestación voluntaria que redunde en
beneficio social y que no es excesivamente onerosa para el ciudadano que la
brinde.”[38] Siguiendo esta jurisprudencia, la
Corte consideró posteriormente que el servicio legal popular se ajustaba a la
Carta Política.[39]. Referencia.
Véase en la Sentencia C-083/14 de la Corte Constitucional.
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