El Derecho de la víctima a
la reparación total de daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan
causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado, debe
comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales.
“En materia contractual, la
reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según
el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean
ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio
obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los
perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia
convencional, este principio general
puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por
estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el
responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la
víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de
crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo
1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos
podrán modificar estas reglas”. Referencia: Extracto de la Sentencia
C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte
Constitucional.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario