“De acuerdo con la Constitución y la
legislación sobre la materia, existen dos vías para llevar a cabo la expropiación. La
primera, mediante un proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial,
a través del cual la entidad intenta en un primer momento adquirir el bien, y
si esta etapa fracasa, debe acudir ante el Juez Civil del Circuito y llevar a
cabo el proceso establecido en el artículo 62 de dicha ley y lo dispuesto en
los artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil. La segunda, a través
del procedimiento de expropiación por vía administrativa, que tiene lugar
cuando la autoridad administrativa competente encuentra que existen especiales
condiciones de urgencia y, debido a ello, se decreta el acto expropiatorio que
solo será sometido eventualmente y de forma posterior a la jurisdicción
contencioso administrativa, en los términos previstos en los artículos 63 de la
Ley 388 de 1997. Pese a sus diferencias en relación con el trámite y la
actuación de la administración, es claro para la Corte que en ambos casos debe
salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés
social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de
la indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento
orientado a garantizar este balance.” Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12
de la Corte Constitucional.
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