El desarrollo legal sobre la primera forma de
expropiación, denominada expropiación judicial, es amplio. Incluye los motivos
de utilidad pública o interés social que justifican la limitación de la
propiedad, la definición de las entidades competentes para adelantar la
expropiación, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de
pago que aseguren la indemnización previa, los medios de defensa judicial con
que cuentan quienes son afectados por la decisión de expropiación; así como las
particularidades de estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad pública
que se aduzca, el tipo de bien –rural o urbano- del que se trate o su vocación
productiva, entre otras[1].
No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de
expropiación judicial está regulado en la Ley 388 de 1997 y los artículos 451 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil[2].
De acuerdo
con estas normas, una vez el bien sea declarado como de interés social o de utilidad
pública, el ente estatal debe acudir al proceso de enajenación voluntaria. Para
tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio con la “(…) oferta de
compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”. De
acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será
igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones
correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación
urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en
relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación
económica. Pero si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la
oferta no se ha llegado a un acuerdo, la administración deberá expedir la
resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial respectivo cuyo
conocimiento es competencia de los jueces civiles del circuito.
El proceso judicial inicia cuando la entidad
estatal correspondiente interpone la demanda de expropiación contra todos los
titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión. De acuerdo con el
artículo 62-3 de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto
admisorio de la demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la
parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización,
una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación
voluntaria. Dicho valor deberá ser
tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.
De la demanda se da traslado al demandado por tres
días y, conforme al artículo 453 del C.P.C, este último no puede oponerse a la
expropiación a través de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de
oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción, compromiso o
cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado,
incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o ineptitud
de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas causales son
excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el artículo
referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado que la
naturaleza de la expropiación judicial es la de un proceso ejecutivo[3]. Referencia:
Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.
[1] Así, el procedimiento de expropiación con fines de reforma agraria está
previsto en la Ley
160 de 1994. Considérese también la
Ley 9 de 1989, ley de reforma urbana; la Ley 56 de 1981 sobre
expropiación para adelantar obras públicas de energía y agua; el Decreto 919 de
1989 que permite la expropiación para atender desastres y la Ley 685 de 2001, que trata
sobre la expropiación con fines mineros.
[3]
López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento
Civil. Parte Especial. Octava Edición. 2004. Bogotá: DUPRE Editores.
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