Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la
responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se
trata de un derecho regulable y objeto de configuración legislativa; al
respecto señaló:
“7.2.
La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en
que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una
indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños.
Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible
tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios
ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).
Por
lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral”
puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida
incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el
lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales,
tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios
estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados
daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar
reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos
de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por
ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites
variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para
otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados”[1].
Este criterio fue reiterado,
también en materia extracontractual, a propósito de una sentencia proferida en
relación con la expresión “reparación
integral” contenida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, respecto de la
responsabilidad estatal. No obstante que sobre esta específica acusación se
produjo fallo inhibitorio, la Corte ratificó que:
“(…)
Si como lo ha sostenido la Corte, el
derecho a la reparación es un derecho regulable y materia de configuración
legislativa[2],
el escenario adecuado para debatir sobre la forma como tiene que aplicarse el
sistema de reparación a favor de las víctimas y afectados es el Congreso de la
República y no la Corte Constitucional.
(…)
Así,
teniendo en cuenta que el asunto estudiado se enmarca dentro de las materias
que hacen parte de la libertad de configuración política, y que no existen
verdaderas razones de índole constitucional para cuestionar el principio de
responsabilidad patrimonial del Estado y la decisión del Congreso de incluir el
concepto de reparación integral y equidad como sistemas de indemnización, la
posibilidad de adelantar un juicio de límites y juzgar la potencial
inconstitucionalidad del precepto resulta del todo improcedente”[3].
(Se destaca).
Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe
estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene
derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos,
personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido
lícitamente por el afectado[4]. Esta reparación debe
comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin
embargo, en materia convencional, este
principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas
razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente
pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su
obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está
inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el
inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán
modificar estas reglas”.
“En suma, corresponde al órgano
legislativo del poder público una amplia potestad para regular y delimitar los
derechos patrimoniales en general, y la propiedad privada en particular, comoquiera
que la propia Carta prevé (Art. 58) que sean “las leyes civiles” las que definan los modos en que los
derechos acceden al patrimonio de los particulares, y la extensión y
restricción de sus contenidos. Las consecuencias del incumplimiento
contractual, los criterios para su determinación y el alcance de la reparación
que origina el incumplimiento de obligaciones contraídas son, en consecuencia,
aspectos sometidos a la regulación legislativa, sin perjuicio del amplio juego
que se confiere a la autonomía de la voluntad, en el marco del respeto por los
derechos ajenos y el bien común. La definición de los criterios objetivos y
subjetivos para la indemnización de los perjuicios, derivados del
incumplimiento en materia contractual es un asunto de regulación legal. El
legislador definió en el precepto acusado los criterios subjetivos para la
determinación del alcance de la reparación, los cuales no se aprecian como
irrazonables, por las razones que se exponen a continuación.”
Referencia: Extracto de la Sentencia C-1008/10, expediente
D-8146, de la Corte Constitucional.
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