En Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y reiterada por la Corte
Constitucional, la previsibilidad del perjuicio en materia contractual, puntualiza
lo siguiente:
Siguiendo la jurisprudencia
especializada, la previsibilidad de un perjuicio se encuentra en la posibilidad
que tiene un deudor diligente de haberlo contemplado anticipadamente el
efecto del incumplimiento de lo pactado
en el contrato; contrario sensu, si falta dicha característica se estará en
presencia de un daño imprevisible. Al
respecto la jurisprudencia ha indicado: “El incumplimiento de un contrato hace
o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los
perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido,
y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o
inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto
necesario y lógico. Estos perjuicios directos se clasifican (…) en previstos e
imprevistos, constituyendo los primeros aquellos que se previeron o que
pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos,
aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo
momento. De los primeros solo es responsable el deudor cuando no se le puede
imputar dolo en el incumplimiento de sus obligaciones y de (…) tanto los previstos como de los imprevistos,
es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte. Referencia: Extracto de la Sentencia
C-1008/10, expediente D-8146, de la Corte
Constitucional.
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