“El proceso de restitución o
restauración ecológica que se adelanta a través de las llamadas medidas compensatorias,
requiere, en cada caso, de una valoración técnica del daño o impacto negativo
causado al medio ambiente con la infracción, por cuenta de la autoridad
ambiental competente. Tal circunstancia, descarta de plano que el ordenamiento
jurídico ambiental pueda hacer una descripción o enumeración taxativa de las
medidas compensatorias. En efecto, el componente tecnológico e incluso
científico que identifica el manejo medio ambiental, exige que la medida
compensatoria a adoptar, solo pueda determinarse una vez se establezca la clase
y magnitud del daño sufrido por el ecosistema en cada situación particular y
concreta. De este modo, la naturaleza, alcance y tipo de medida, corresponde
definirlo a la entidad técnica ambiental de acuerdo con la evaluación que ésta
haga de cada daño, lo cual asegura además, que la misma resulte equilibrada y
coherente y permita cumplir el objetivo de restituir in natura el valor del
activo natural afectado. La circunstancia de que las medidas compensatorias no
se encuentren descritas en la ley, no significa, en todo caso, que su
imposición quede a la simple discrecionalidad de la autoridad ambiental
competente, pues éstas solo se ordenan una vez surtido el respectivo juicio de
proporcionalidad. A este respecto, el propio artículo 31 de la Ley 1333 de 2009
es claro en señalar que la sanción y las medidas compensatorias “deberán
guardar una estricta proporcionalidad”, lo que permite entender que el alcance
de la medida compensatoria es limitado, pues se circunscribe a la proporción
del daño ambiental y, en todo caso, no podría ser excesivamente más gravosa que
la sanción misma. Además, en cuanto se trata de medidas adoptadas por una
autoridad técnica ambiental, éstas pueden ser sometidas a los respectivos
controles administrativos y jurisdiccionales, por parte de quienes se
consideren injustamente afectados con ellas”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial)
de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
DAÑOS Y
PERJUICIOS AMBIENTALES Y EL CONCEPTO DE LA SANCION ADMINISTRATIVA ANTE LA
INFRACCION A LA NORMATIVIDAD
“Se ha entendido por sanción
administrativa la medida penal que impone la autoridad competente como
consecuencia de una infracción a la normatividad, sea por desconocimiento de
disposiciones imperativas o abstención ante deberes positivos. Siendo ello así,
es claro que la sanción se constituye en la reacción ante la infracción
ambiental, buscando exclusivamente castigar la actuación irregular del
infractor. El carácter represivo, es entonces el fundamento sobre el que se
edifica el concepto de sanción, objetivo que no coincide con el de las medidas
compensatorias, las cuales están enfocadas específicamente, como se ha dicho,
en la restauración del daño ecológico derivado de la infracción, o lo que es
igual, en lograr la reparación del medio ambiente que ha resultado dañado”. Referencia: Sentencia C-632/11 de la Corte Constitucional. Expedientes D-8379.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 31 y 40 (parcial)
de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.