viernes, 19 de junio de 2015

DAÑO MORAL POR PRESUNTO ABUSO DEL DERECHO Y DE LA POSICION DOMINANTE POR PARTE DE UNA ENTIDAD FINANCIERA.


El daño moral, configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial. El sujeto iuris, es summa de valores disímiles dignos de reconocimiento y tutela, cuya lesión entraña la responsabilidad de quien lo causa, o sea, el deber legal de repararlo.

En opinión del precedente jurisprudencial, “el daño podrá recaer sobre bienes susceptibles per se de evaluación pecuniaria inmediata u objetiva o respecto de “intereses que según la conciencia social no son susceptibles de valorización económica” (C. M. Bianca,Diritto civile, vol. 5, La responsabilità (1994), reimpresión, Milán, Giuffrè, 1999, p. 166), esto es, afectar valores vitales, consustanciales, inmanentes e intrínsicos del sujeto, inherentes a su personalidad y esfera afectiva, ora extrínsecos y externos al mismo, es decir, ostentar naturaleza material (Dommages matériels), ora inmaterial (Dommages immatériels), bien patrimonial (Vermögensschaden), ya extrapatrimonial (nicht Vermörgensschaden).

“A dicho propósito, “el daño a la persona”, ciertamente se proyecta en “un desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptible de traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto” (cas.civ. sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58).

Puntualmente, ha dicho la Corte que el daño a los bienes, derechos, valores e intereses de la persona.  “puede repecurtir en el patrimonio de la misma... y también manifestarse en quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto, e incluso proyectarse en sus sentimientos” (cas.civ. sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58), siendo el primero “expresiones características del perjuicio que reviste naturaleza eminentemente patrimonial, en los términos en que han sido descritos por los artículos 1613 y 1614 del Código Civil”, el segundo, “es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su “… actividad social no patrimonial …”, como se lee también en el citado fallo” y, el último, “se identifica con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”(cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).

Con estos lineamientos, la naturaleza patrimonial o no patrimonial del interés afectado, no determina de suyo la naturaleza del daño, “porque consecuencias de naturaleza económica, y por lo tanto un daño patrimonial puede derivar, tanto de la lesión de un bien patrimonial, cuanto de la lesión de un bien de naturaleza no patrimonial: piénsese en la pérdida de clientela sufrida a causa de la publicación de una noticia en un periódico, que luego se revela como no verdadera, que provoca descrédito a su actividad profesional. El bien quebrantado es no patrimonial: la reputación del profesional, pero su lesión también produce consecuencias de naturaleza patrimonial.”(Luigi Corsaro, Concetto e tipi di danno, en P. Perlingieri, Manuale di diritto civile, Nápoles, ESI, 1997, p. 655 ss).

Ello es tanto más cierto que en la afortunada precisión de la Corte, “el daño a la persona en sus distintas manifestaciones relevantes” podrá consistir en un“desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptible de traducirse en consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto”(cas.civ. sentencia de abril 4 de 1968, G.J. t. CXXIV, pág. 58), esto es, sus secuelas son “algunas de ellas con carácter patrimonial como, verbigracia, “… los gastos de curación o rehabilitación …” o “… las ganancias ciertas que por tal motivo ha dejado o dejará de percibir …”, mientras que otras de linaje diverso pueden repercutir en el “… equilibrio sentimental …”, o verse igualmente reflejadas en “… quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto …”. (cas.civ. sentencia de 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01).

“El aspecto de mayor relevancia para identificar la especie del daño, por consiguiente, atañe a la proyección de los efectos adversos de la lesión más que a la naturaleza jurídica del interés directamente quebrantado, o sea, el espectro en el cual repercute el hecho, ad exemplum, cuando atañen a la vida de relación, la integridad sicosomática, los bienes de la personalidad -verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc.-, o a la esfera sentimental y afectiva, ostenta naturaleza no patrimonial.” 

El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Renato Scognamiglio, voz Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral- Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss.), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.

En efecto, el daño moral, aún en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo, los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, al tratarse recta y exclusivamente, del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial.

En sentido análogo, su reparación es singular e individual y no se contiene en la de otros daños, respecto de los cuales se distingue por su especificidad al recaer únicamente en los sentimientos y afectos, a consecuencia del quebranto de derechos, intereses o valores de naturaleza, ya patrimonial, bien no patrimonial, con los cuales no se confunde.  VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.

DAÑOS Y PERJUICIOS. LA POTESTAD DEL JUEZ PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO, ES DISCRECIONAL Y POTESTATIVO


La labor probatoria en cuanto tiene que ver con el decreto de pruebas de oficio por parte del Juez, no puede ser sustituida por el mismo, primordialmente porque la ley no está hecha para suplir las deficiencias, la negligencia o la inercia del demandante, y también porque el funcionario no cuenta con los detalles en específico que le indiquen el camino para ir en pos de la prueba. “No sería del caso que el juez lance una circular a todas las entidades financieras del país para que indiscriminadamente busquen y certifiquen si entre determinados años si el señor HERNANDO PEMBERTY SAAVEDRA solicitó crédito, en qué cantidad, con qué finalidad y por qué no le fue concedido. Tampoco sería de recibo que el juzgado pida a todas las alcaldías de la región para que en sus oficinas de urbanismo revisen y certifiquen si el señor HERNANDO PEMBERTY SAAVEDRA en la época en que apareció enlistado como deudor pendiente en las centrales de riesgo matriculó solicitudes de licencia de construcción, etc.” Con relación a la potestad del juez para decretar pruebas de oficio, podemos citar la siguiente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia:

“3.- La censura centra su acusación en la comisión por el fallador de error de derecho por no decretar, no obstante la facultad deber que le imponía hacerlo y a pesar de no haberse contestado oportunamente la demanda, pruebas de oficio que necesariamente habrían modificado la conclusión estimatoria, mucho más si se consideran las condiciones especiales del demandado que es una persona absolutamente incapaz por enfermedad sobreviniente, y que se halla representado por un curador.

“4.- (…).

“5.- Dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”. A su vez el 180, preceptúa que podrán ordenarse “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.

6.- Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio de prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sobre el particular en sentencia de 12 de diciembre de 1994, expediente 4293, señaló: “la atribución que la ley otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que `las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes´ (CPC, art. 179) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sent. 444 oct. 26/88); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (CPC, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso. Sin embargo, cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso. Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una, consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial. Si ello es así, corresponde al juez el deber ineludible de decretar de oficio dicha prueba para que, una vez incorporada y controvertida legalmente en el proceso, pueda proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes".   Líneas más abajo, la misma providencia enseña:

 “La orden de pruebas de oficio goza de cierta discrecionalidad por parte del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra sometido el estudio del litigio, motivo por el cual el hecho comprobado de que no se haga uso de dicha prerrogativa en un evento específico, no es per se generador del yerro de derecho, ello porque hay casos en los cuales la actitud asumida por la parte, que tiene cargas probatorias que satisfacer, es la responsable del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador.”[13]

En conclusión, para el caso sub examine, el recurrente no puede imputar al a quo que está incurso en violación procesal alguna por haber dejado de decretar pruebas de oficio; ante todo porque ello es discrecional y potestativo del funcionario, pero también porque el primer deber probatorio está en cabeza del demandante en este caso, cual es precisar los hechos que perfilan la cuantificación del daño material o, mínimamente, orientar de algún modo la prueba que se ha de traer. VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.

DAÑOS Y PERJUICIOS; LA RECLAMACION DE LOS PERJUICIOS MATERIALES DEBEN SER CIERTOS Y DIRECTOS


En lo que tiene que ver con la reclamación de los perjuicios materiales diremos que estos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante, deben estar demostrados, por cuanto lo que se repara es el daño cierto no la hipótesis o la conjetura de un daño, veamos al respecto jurisprudencia deL Tribunal Superior de Armenia:

“Como se ha repetido una y otra vez por la jurisprudencia y la doctrina, todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, pero también se ha reiterado que esa reparación no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en verdad aquejan a la víctima, pues ‘para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado así mismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía,puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima’ ". (Cas. Civil de 20 de marzo de 1990). (Subrayas de la Sala).[12]

En el PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12., el actor desde el inicio de la Litis:  se abstuvo de centrar los pretendidos daños en conceptos concretos y de puntualizar en qué consistieron los perjuicios, enunciándolos y cuantificándolos uno a uno, para someterlos a la controversia y a la ponderación. El demandante, como se colige del repaso de su demanda y de su actitud probatoria, abandonó su carga demostrativa y se quedó resignado a lo que brotare de las pruebas recaudadas en el proceso. La falta de la descripción circunstanciada de los perjuicios, esto es: de qué se trató cada perjuicio, sobre qué recayó el daño, en qué tiempo, en qué cuantía, con qué personas naturales o jurídicas singularizadas  puede respaldarlas, en fin, brindando los detalles que especifiquen esos perjuicios, provoca que el panorama descrito por el accionante sea difuso y hace imposible materializar justificadamente su pretensión, a modo de ejemplos mencionaremos algunas carencias: a) dice haber recibido perjuicios por cuanto no se le concedieron créditos, pero omitió reseñar y probar en qué época elevó solicitud o solicitudes de crédito, el nombre de la entidad o persona natural a quien le requirió de ese crédito, el monto, el propósito de la financiación, ni el tiempo en que ello ocurrió y menos iba a probar que la causa para que la denegación del crédito fuera la presencia de su nombre en las centrales de riesgo; b) Siendo comerciante de granos y abarrotes, no mencionó siquiera, y menos probó, que haya dejado de ser surtido de productos o mercancías por sus proveedores, o que haya tenido una clientela que se alejó de él por la misma causa o que sus bienes hayan sido objeto de embargo o secuestro con causa de deudas dejadas de cubrir por falta de crédito; c)Tampoco, en su faceta de inversionista, nos hizo conocer, ni siquiera a modo de explicación cómo su figuración en la central de riesgo le impidió comprar o vender acciones; d) Tratándose de haber visto truncos sus proyectos de construcción con causa de la aparición de su nombre en la central de riesgos, igualmente debió enunciar de qué proyecto se trataba, aportar el nombre de las personas en quienes se apoyaba: ingenieros, arquitectos, personas afines al comercio de bienes raíces, planos proyectados, lotes en perspectiva de compra, solicitudes de licencia y trámites de crédito constructor que hubiesen tenido que ser archivados por cuenta de la falta de crédito de financiación, etc.”

“También hubo abulia cuando el demandante dejó de aportar los documentos que estuvieran en su poder al tiempo de la demanda, esto es: no ofreció exponer sus libros de contabilidad, ni sus declaraciones tributarias, en fin, datos históricos documentados que vinieran a reforzar sus asertos, ni convocó a su contador para que diera cuenta de sus declinaciones económicas y financieras. Ahora bien, porqué se habría pedido esto, pues tratándose de un comerciante del perfil que él auto describe y de un patrimonio que supera los dos mil millones de pesos, claro que debía tener una contabilidad que la siga y la justifique a más del registro de cumplimiento de las obligaciones tributarias.” VEASE EN PROCESO ORDINARIO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. DEMANDANTE: HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA. DEMANDADO: BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2007-00034-01. RADICACIÓN TRIBUNAL: 0006 RADICACIÓN INTERNA: 09/12.


DETALLES DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN JUDICIAL.


El desarrollo legal sobre la primera forma de expropiación, denominada expropiación judicial, es amplio. Incluye los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la limitación de la propiedad, la definición de las entidades competentes para adelantar la expropiación, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnización previa, los medios de defensa judicial con que cuentan quienes son afectados por la decisión de expropiación; así como las particularidades de estos aspectos de acuerdo con el motivo de utilidad pública que se aduzca, el tipo de bien –rural o urbano- del que se trate o su vocación productiva, entre otras[1]. No obstante, la Corte ha reconocido que el marco general del procedimiento de expropiación judicial está regulado en la Ley 388 de 1997 y los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[2].

De acuerdo con estas normas, una vez el bien sea declarado como de interés social o de utilidad pública, el ente estatal debe acudir al proceso de enajenación voluntaria. Para tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio con la “(…) oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de negociación”. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Pero si pasados 30 días hábiles luego de la comunicación de la oferta no se ha llegado a un acuerdo, la administración deberá expedir la resolución de expropiación e iniciar el proceso judicial respectivo cuyo conocimiento es competencia de los jueces civiles del circuito.

El proceso judicial inicia cuando la entidad estatal correspondiente interpone la demanda de expropiación contra todos los titulares de derechos reales sobre el bien en cuestión. De acuerdo con el artículo 62-3 de la Ley 388 de 1997 es posible solicitar desde el auto admisorio de la demanda la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria.  Dicho valor deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

De la demanda se da traslado al demandado por tres días y, conforme al artículo 453 del C.P.C, este último no puede oponerse a la expropiación a través de las excepciones. Es al juez a quien corresponde de oficio pronunciarse sobre una posible falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, inexistencia del demandante o del demandado, incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado, o ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. Dado que estas causales son excepciones previas en otros procesos contenciosos, y a que el artículo referido impide al demandado postularlas, la doctrina ha considerado que la naturaleza de la expropiación judicial es la de un proceso ejecutivo[3]. Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.



[1] Así, el procedimiento de expropiación con fines de reforma agraria está previsto en la Ley 160 de 1994. Considérese también la Ley 9 de 1989, ley de reforma urbana; la Ley 56 de 1981 sobre expropiación para adelantar obras públicas de energía y agua; el Decreto 919 de 1989 que permite la expropiación para atender desastres y la Ley 685 de 2001, que trata sobre la expropiación con fines mineros.
[2] Íbidem.
[3] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Parte Especial. Octava Edición. 2004. Bogotá: DUPRE Editores. 

MANERAS PARA LLEVAR A CABO LA EXPROPIACIN JUDICIAL


“De acuerdo con la Constitución y la legislación sobre la materia, existen dos vías para llevar a cabo la expropiación. La primera, mediante un proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial, a través del cual la entidad intenta en un primer momento adquirir el bien, y si esta etapa fracasa, debe acudir ante el Juez Civil del Circuito y llevar a cabo el proceso establecido en el artículo 62 de dicha ley y lo dispuesto en los artículos 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil. La segunda, a través del procedimiento de expropiación por vía administrativa, que tiene lugar cuando la autoridad administrativa competente encuentra que existen especiales condiciones de urgencia y, debido a ello, se decreta el acto expropiatorio que solo será sometido eventualmente y de forma posterior a la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos previstos en los artículos 63 de la Ley 388 de 1997. Pese a sus diferencias en relación con el trámite y la actuación de la administración, es claro para la Corte que en ambos casos debe salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance.” Referencia: Véase en la Sentencia T-582/12 de la Corte Constitucional.