miércoles, 20 de mayo de 2015

PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES.

PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.


El Consejo de Estado en Sala de lo Contenciosos Administrativo, específicamente la Sección Tercera, ha desarrollado el precedente jurisprudencial que permite identificar cómo se ha entendido y cuantificado el daño moral, fijando unas reglas que se han tenido en cuenta, en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la ordinaria.

A partir de sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado consideró pertinente separar los criterios en materia de daño administrativo, de lo otrora establecido en el ámbito penal, dejando de lado la arcaica tasación en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario mínimo como vía de cálculo, por razones de índole económica, principalmente por la conexión que se mantiene entre el salario mínimo móvil y el costo de vida, expresando así el daño moral y la tasación de los perjuicios correspondientes (está subrayado en el texto original):

“La reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe atender a la entidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y sólo el daño causado, independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la existencia de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y éste es un principio común a todos los casos, al margen de que la reparación se efectúe en un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra índole. Este postulado básico (…) fue consagrado de manera expresa por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos:

‘Art. 16.- Valoración de los Daños.  Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’.

No puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia.  Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto, de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral.

Considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. (…) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. (…) Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…) cantidad que servirá de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicción.”

Así, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v. como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral.

Además, al establecer un tope del equivalente de 100 S. M. L. M. V., para un dolor tan elevado como el que produce la pérdida de un hijo, no se dejó de lado el principio de igualdad, pues ese tope, unido a un análisis equitativo, debe permitir que cada fallador no decida de manera caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad, desde el análisis de casos previos y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado.  Véase en Sentencia T-169/13. Expediente T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  Corte Constitucional. 

DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES. LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO.


El Consejo de Estado en Sala de lo Contenciosos Administrativo, (Sección Tercera), ha desarrollado el precedente jurisprudencial que permite identificar cómo se ha entendido y cuantificado el daño moral, fijando unas reglas que se han tenido en cuenta, en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la ordinaria. De la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que el daño moral puede probarse por cualquier medio probatorio; sin embargo, la prueba solo atañe a la existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza ya que no puede intercambiarse la aflicción por un valor material, no tienen un carácter indemnizatorio sino compensatorio, que de alguna manera intentan recomponer un equilibrio afectado. Para la tasación del daño, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y reparación integral. Así, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 S. M. L. M. V. como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que manteniendo la libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación integral. Véase en Sentencia T-169/13. Expediente T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.  Corte Constitucional.


LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES EN PERJUICIO FISIOLOGICO Y DAÑO A LA SALUD POR CUENTA DE UN EVENTO DE FALLA EN EL SERVICIO –


En cuanto al daño moral, acreditada como se encuentra la condición de padres de Héctor Arturo Isaza y Luzmila Córdoba y de hermanos de Jhon Jairo, Francy Esmeralda y Maria Claribel Isaza Córdoba, de Luis Ferney Isaza Córdoba, lo que de conformidad con la doctrina jurisprudencial permite aplicar la presunción de aflicción, se procederá a reconocerle perjuicios por este concepto, previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Ahora bien, teniendo en cuenta, la gravedad de la lesión y las secuelas permanentes que dejó para Luis Ferney Isaza Córdoba y que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, se le condenará, a pagar la suma equivalente a 60 SMMLV a favor de Luis Ferney Isaza Córdoba, Héctor Arturo Isaza Cárdenas y María Luzmila Córdoba Madrid; y la suma equivalente a 30 SMMLV para los demás demandantes. NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de unificación N° 31170 de 28-08-2014. Consejo de Estado. N° de Radicado: 31170.Reparación directa. Accionante: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros. Magistrado Ponente

USO DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN LA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL.


El test de proporcionalidad aplicado a la cuantificación del daño moral, ha sido una nueva posición a de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuenta de que un consejero de esta Subsección ha sostenido que para la tasación de dicho daño moral debe aplicarse un test de proporcionalidad. Para el efecto se ha delineado una tabla de indemnización que estandariza la cuantía del perjuicio de acuerdo con el grado de parentesco y la efectiva convivencia con la víctima directa, de esta forma:

 
Se debe tener en cuenta que los daños inmateriales como el daño moral, por su carácter subjetivo son de tipo compensatorio. Por esa razón, la aplicación de criterios estándar para valorar y determinar el daño moral, podría deformar la propia naturaleza de esta tipología y desfigurar los lindes que la identifican. La aplicación interpretativa de los criterios exige del operador de justicia el despliegue lo más atinado posible, de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.  Los precedentes jurisprudenciales, han esbozado parámetros para evitar que la discrecionalidad judicial confluya en la arbitrariedad y capricho del juez. Si bien no de logrará llegar al extremo de la objetividad, si se pueden desarrollar procedimientos equilibrados y justos entre las víctimas y el criterio del sentenciador. Sin duda que este tema requiere de un estudio mucho más profundo y amplio.