CUANTIFICACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. ELABORACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS. JURAMENTO ESTIMATORIO. CONTRA-PERITAJE. ASESORÍA, ASISTENCIA Y CONSULTORIA. JUAN C. MENDOZA. PERITO JUDICIAL C.S.J. EDITOR E INVESTIGADOR DE ECONOMÍA FORENSE. MOVIL: 310 8752170. CORREO: economiaforense3@gmail.com
miércoles, 20 de mayo de 2015
PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
El Consejo de Estado en Sala de lo
Contenciosos Administrativo, específicamente la Sección Tercera, ha
desarrollado el precedente jurisprudencial que permite identificar cómo se ha
entendido y cuantificado el daño moral, fijando unas reglas que se han
tenido en cuenta, en la jurisdicción contenciosa administrativa y en la
ordinaria.
A partir de sentencia de septiembre 6
de 2001, el Consejo de
Estado consideró pertinente separar los criterios en materia de daño administrativo,
de lo otrora establecido en el ámbito penal, dejando de lado la arcaica
tasación en gramos oro para utilizar,
en cambio, el salario mínimo como vía de cálculo, por razones de índole
económica, principalmente por la conexión que se mantiene entre el salario
mínimo móvil y el costo de vida, expresando así el daño moral y la tasación de
los perjuicios correspondientes (está subrayado en el texto original):
“La
reparación, en efecto, conforme a nuestro sistema legal, sólo debe atender a
la entidad del daño mismo; debe repararse todo el daño causado, y sólo el daño
causado, independientemente de la culpabilidad de su autor, o de la
existencia de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, y éste es un
principio común a todos los casos, al margen de que la reparación se efectúe en
un proceso penal, civil, laboral, contencioso administrativo o de otra índole.
Este postulado básico (…) fue consagrado de manera expresa por el artículo 16
de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos:
‘Art.
16.- Valoración de los Daños.
Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de
Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas,
atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios
técnicos actuariales’.
No
puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma
transcrita para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su
importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio
que, por la naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino
simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará
nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera,
restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio
de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse
suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren
sobre la existencia del perjuicio y su intensidad. No se trata, en efecto,
de una facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también
la garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de
la situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de
los diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales
deberá tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización. Ahora
bien, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para
todas las jurisdicciones. En cuanto a la jurisdicción contencioso
administrativa, ha quedado clara su sujeción directa al artículo 16 de la Ley
446 de 1998, que, conforme a lo expresado, hace no sólo innecesario, sino
improcedente, el recurso a la analogía, para aplicar el Código Penal vigente, a
fin de decidir aspectos relativos a la valoración del daño moral.
Considera
esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978,
conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba
aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. (…)
Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para
fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su
prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. (…)
Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo
fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera
que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor
intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales (…) cantidad que servirá de directriz a los jueces y
tribunales de la misma jurisdicción.”
Así, el máximo tribunal de lo Contencioso
Administrativo decidió establecer las condenas por perjuicios morales en
términos de salarios mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto
éste se fija de acuerdo con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo
constante; fue útil establecer el máximo del equivalente a 100 s. m. l. m. v.
como tope, con el fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento
al principio de igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a
los jueces, quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar
ese tipo de condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de
daño moral establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos,
que manteniendo la libertad probatoria,
han de utilizar su prudente arbitrio
para tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación
integral.
Además, al establecer un tope del equivalente
de 100 S. M. L. M. V., para un dolor tan elevado como el que produce la pérdida
de un hijo, no se dejó de lado el principio de igualdad, pues ese tope, unido a
un análisis equitativo, debe permitir que cada fallador no decida de manera
caprichosa, sino a partir de criterios de razonabilidad,
desde el análisis de casos previos y de sus similitudes y diferencias con el
evento estudiado. Véase en Sentencia T-169/13. Expediente
T-3612514. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Corte Constitucional.
DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES. LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de Estado en Sala de
lo Contenciosos Administrativo, (Sección Tercera), ha desarrollado el
precedente jurisprudencial que permite identificar cómo se ha entendido y
cuantificado el daño moral, fijando unas reglas que se han tenido en cuenta, en
la jurisdicción contenciosa administrativa y en la ordinaria. De la
jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que el daño moral puede
probarse por cualquier medio probatorio; sin embargo, la prueba solo atañe a la
existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en
que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza ya que no
puede intercambiarse la aflicción por un valor material, no tienen un
carácter indemnizatorio sino compensatorio, que de alguna manera intentan
recomponer un equilibrio afectado. Para
la tasación del daño, el juez se debe guiar por su prudente arbitrio, pero está
obligado a observar, por expreso mandato legal los principios de equidad y
reparación integral. Así, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo
decidió establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios
mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto éste se fija de acuerdo
con el IPC, de forma que mantiene un poder adquisitivo constante; fue útil
establecer el máximo del equivalente a 100 S. M. L. M. V. como tope, con el
fin de que exista un parámetro que evite el desconocimiento al principio de
igualdad. Sin embargo, esa suma no vincula en forma absoluta a los jueces,
quienes deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de
condenas por debajo de tal máximo. Esa jurisprudencia en materia de daño moral
establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos, que
manteniendo la libertad probatoria, han de utilizar su prudente arbitrio para
tasar los perjuicios morales, en el marco de la equidad y la reparación
integral. Véase en Sentencia T-169/13. Expediente T-3612514. M.P. Nilson
Pinilla Pinilla. Corte Constitucional.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES EN PERJUICIO FISIOLOGICO Y DAÑO A LA SALUD POR CUENTA DE UN EVENTO DE FALLA EN EL SERVICIO –
En cuanto al
daño moral, acreditada como se encuentra la condición de padres de Héctor
Arturo Isaza y Luzmila Córdoba y de hermanos de Jhon Jairo, Francy Esmeralda y
Maria Claribel Isaza Córdoba, de Luis Ferney Isaza Córdoba, lo que de
conformidad con la doctrina jurisprudencial permite aplicar la presunción de
aflicción, se procederá a reconocerle perjuicios por este concepto, previa
aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de
2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba
procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980,
para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral, y ha
considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada
caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido
la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en
su mayor grado. Ahora bien, teniendo en cuenta, la gravedad de la lesión y las
secuelas permanentes que dejó para Luis Ferney Isaza Córdoba y que la entidad
demandada no desvirtuó la presunción de aflicción, se le condenará, a pagar la
suma equivalente a 60 SMMLV a favor de Luis Ferney Isaza Córdoba, Héctor Arturo
Isaza Cárdenas y María Luzmila Córdoba Madrid; y la suma equivalente a 30 SMMLV
para los demás demandantes. NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la
indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta
jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de
6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente
doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia de unificación N° 31170
de 28-08-2014. Consejo de Estado. N° de Radicado: 31170.Reparación directa. Accionante: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros. Magistrado
Ponente
USO DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN LA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL.
El test
de proporcionalidad aplicado a la
cuantificación del daño moral, ha sido una nueva posición a de la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuenta de que un consejero de
esta Subsección ha sostenido que para la tasación de dicho daño moral debe aplicarse
un test de proporcionalidad. Para el efecto se ha delineado una tabla de
indemnización que estandariza la cuantía del perjuicio de acuerdo con el grado
de parentesco y la efectiva convivencia con la víctima directa, de esta
forma:
Se debe tener en cuenta que los daños inmateriales como el daño moral, por su carácter subjetivo son de tipo compensatorio. Por esa razón, la aplicación de criterios estándar para valorar y determinar el daño moral, podría deformar la propia naturaleza de esta tipología y desfigurar los lindes que la identifican. La aplicación interpretativa de los criterios exige del operador de justicia el despliegue lo más atinado posible, de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. Los precedentes jurisprudenciales, han esbozado parámetros para evitar que la discrecionalidad judicial confluya en la arbitrariedad y capricho del juez. Si bien no de logrará llegar al extremo de la objetividad, si se pueden desarrollar procedimientos equilibrados y justos entre las víctimas y el criterio del sentenciador. Sin duda que este tema requiere de un estudio mucho más profundo y amplio.
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