miércoles, 20 de mayo de 2015

USO DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN LA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL.


El test de proporcionalidad aplicado a la cuantificación del daño moral, ha sido una nueva posición a de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuenta de que un consejero de esta Subsección ha sostenido que para la tasación de dicho daño moral debe aplicarse un test de proporcionalidad. Para el efecto se ha delineado una tabla de indemnización que estandariza la cuantía del perjuicio de acuerdo con el grado de parentesco y la efectiva convivencia con la víctima directa, de esta forma:

 
Se debe tener en cuenta que los daños inmateriales como el daño moral, por su carácter subjetivo son de tipo compensatorio. Por esa razón, la aplicación de criterios estándar para valorar y determinar el daño moral, podría deformar la propia naturaleza de esta tipología y desfigurar los lindes que la identifican. La aplicación interpretativa de los criterios exige del operador de justicia el despliegue lo más atinado posible, de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.  Los precedentes jurisprudenciales, han esbozado parámetros para evitar que la discrecionalidad judicial confluya en la arbitrariedad y capricho del juez. Si bien no de logrará llegar al extremo de la objetividad, si se pueden desarrollar procedimientos equilibrados y justos entre las víctimas y el criterio del sentenciador. Sin duda que este tema requiere de un estudio mucho más profundo y amplio. 

PERJUICIO FISIOLÓGICO.


En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011 (…) la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: [Igual o superior al 50% 100 SMMLV; Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV; Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV; Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV; Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV; Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV] (…) establecido que el porcentaje de incapacidad de Luis Ferney Isaza, es del 30.17%, se le reconocerá por este concepto el valor de 60 SMMLV, con lo cual, el monto de la indemnización resultaría proporcional a la lesión sufrida. Sentencia de unificación N° 31170 de 28-08-2014. Consejo de Estado. N° de Radicado: 31170.Reparación directa. Accionante: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros .Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero.

PERJUICIO MATERIAL – CÁLCULO


. Para el cálculo de la renta actualizada, si no se tiene un ingreso establecido, se presume el salario mínimo legal mensual vigente por razones de equidad. Para efectos de la liquidación del lucro cesante se tendrá como referencia el porcentaje de incapacidad laboral decretado, esto es, del 30.17% y comoquiera que no se acreditó adecuadamente el salario que estuviese devengado Luis Ferney Isaza Córdoba, pues las certificaciones allegadas, con las que se pretende acreditar que devengaba $15.000 pesos diarios o $450.000 mensuales, no son suficientes para acreditarlo, pues estas indican que realizó unos trabajos en unas fechas determinadas y que durante ese tiempo supuestamente le fue pagada esas sumas de dinero, pero no se allegaron comprobantes de consignación, facturas de prestación de servicios u otro documento que permita establecer con plena certeza que efectivamente esa era la tarifa que él cobraba por su trabajo, es así como atendiendo a razones de equidad, lo procedente será presumir que devengaba como salario el mínimo legal mensual. Para la fecha de los hechos el salario mínimo legal mensual era de $ 172.005 que actualizado da $ 499.691, suma inferior al salario mínimo actual que es de $616.000 pesos, por razones de equidad se tendrá este como base para el cálculo de la renta actualizada. A esta suma se le aumentará un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales lo que equivale a $ 770.000, a esto se le aplica el 30.17%, para tener que el ingreso base de liquidación será de $232.309. (…) El lucro cesante consolidado, corresponde al tiempo transcurrido desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la sentencia (…) para el lucro cesante futuro o anticipado se tiene en cuenta la expectativa de vida del lesionado, de conformidad con la resolución 0497 de 1997, que establece que la misma para una persona de 26 años, -que era la edad de Luis Ferney Isaza para la fecha en que se produjo la lesión-, es de 50.08, menos el tiempo reconocido en la condición de consolidado, nos arroja 395,96 meses como el tiempo futuro.

DAÑO ANTIJURIDICO DEL ESTADO EN PERJUICIO FISIOLOGICO Y DAÑO A LA SALUD POR CUENTA DE UN EVENTO DE FALLA EN EL SERVICIO.


El día 16 de febrero de 1997 Luis Ferney Isaza Córdoba sufrió una herida por arma de fuego que le produjo una merma en su capacidad laboral del 30.17%, así mismo, el episodio y las secuelas le produjeron un cuadro depresivo de estrés postraumático, que entre otras consecuencias le impide desarrollar su vida de la forma como lo venía haciendo, previo al suceso que finalizó con la herida en su brazo derecho a manos de un soldado. Por las razones anteriores, habrá lugar a reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidado y futuro) y daño a la salud, a favor de Luis Ferney Isaza Córdoba, y perjuicios morales a favor de él y de los demás demandantes. En cuanto al daño emergente, no se allegó prueba alguna que permita establecer cuáles fueron los gastos en que incurrió Luis Ferney Isaza, por tal razón no se reconocerá monto alguno por este concepto.

DIFERENCIA ENTRE DAÑO Y PERJUICIO


El daño es el hecho que se constata y el perjuicio la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo. Una sentencia colombiana de la Corte Suprema de Justicia en 1943 considera al daño como la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio. Al perjuicio como el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño, y a la indemnización como el resarcimiento, la reparación, la satisfacción o  pago del perjuicio que el daño ocasionó. El patrimonio no sufre daño sino perjuicio por aquel. Solo se indemniza el perjuicio proveniente del daño. Corolario de esta diferenciación es poder explicar que la posibilidad de obtener indemnización no radica solo en la cabeza del ser humano de manera individual sino también como titular de derechos colectivos.  Habitualmente y con fines prácticos, se utilizan los términos daño o perjuicio de manera indistinta.