CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá D. C., treinta (30) de
septiembre de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente
N° 6690
Procede la Corte a dictar sentencia
sustitutiva de la que fue proferida el 6 de diciembre de 1996 por la Sala Civil Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de
mayor cuantía de Luis Armando Cardozo
Sánchez contra Oneyda Hernández de García, en cuanto corresponde
hacerlo de conformidad con lo resuelto con ocasión del recurso de casación.
ANTECEDENTES:
1. Dentro del nombrado proceso, el Juzgado 3° Civil del Circuito de
Neiva declaró parcialmente la responsabilidad civil extracontractual de la
parte demandada, y en consecuencia la condenó a pagar en favor del demandante
las siguientes sumas de dinero: por lucro cesante $ 1.046.534; por daño
emergente $ 135.165; y por daño moral $ 500.000., después de considerar la
excepción de culpa de la víctima pero de manera parcial, reduciendo las
indemnizaciones a un 20%.
2. Contra dicho fallo ambas partes
interpusieron recurso de apelación, por cuyo resultado el Tribunal decidió
revocarlo y, en su lugar, dictó sentencia absolutoria, tras de reconocer la
excepción de culpa exclusiva de la víctima.
3. Empero, la sentencia de segundo grado fue objeto del recurso de
casación de la parte demandante, a raíz del cual, la Corte señaló, con la
amplitud necesaria, las razones de hecho por las cuales era pertinente concluir
que el Tribunal omitió tener en cuenta algunas pruebas obrantes en el plenario
para confirmar la declaración de responsabilidad de la parte demandada.
4. Sentadas estas premisas y por
cuanto la relación procesal existente se ha configurado regularmente y,
asimismo, en su desenvolvimiento no se ha incurrido en defecto alguno que haga
indispensable darle aplicación al artículo 145 del C. de Procedimiento Civil,
corresponde ahora dictar sentencia de reemplazo y para tal fin son pertinentes
las siguientes
CONSIDERACIONES:
1.
En la especie de este proceso de responsabilidad civil, y a propósito del
recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quedó definida aquélla
y, por consiguiente, la obligación de reparar perjuicios al demandante
derivados de accidente de tránsito; se advirtió en el fallo de casación, y aquí
se repite, que en virtud de la participación de la víctima en el hecho dañoso,
en tanto que se expuso imprudentemente, “se impone reducir la apreciación del
daño a fin de reconocer a la parte demandante el 40% de la indemnización por
los daños que le fueron causados”.
2. En tal
virtud, y dada la necesidad de actualizar el valor de las condenas
correspondientes, la Corte
decretó de oficio la complementación del dictamen pericial rendido dentro del
proceso, con el fin de establecer el valor actual de los perjuicios, daño
emergente y lucro cesante, padecidos por el demandante con ocasión del
accidente de tránsito.
3. No obstante que a dicha experticia, visible a folios 141 y 142 del
cuaderno de la Corte ,
se le imprimió el trámite de traslado previsto en el numeral 4° del artículo
238 del C. de P. Civil, el cual pasó en silencio, sus resultados no serán acogidos porque no
consultan los criterios que, para el cálculo del daño emergente y del lucro
cesante pasado y futuro, están establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación (sentencias 152 de 4 de
septiembre de 2000, Exp. 5260; 071 de 7 de octubre de 1999, Exp. 5002),
especialmente porque en relación con el cálculo del lucro cesante hasta
diciembre de 1991, suma el valor de los salarios mínimos dejados de percibir
por el demandante, sin consideración a su capacidad laboral, y también porque
no incorporó cálculo alguno sobre el lucro cesante futuro.
4. En este sentido, procede la Corte a efectuar la
liquidación correspondiente, con base en los siguientes criterios:
a. Para determinar el lucro cesante se tomará como “cálculo
actualizado del monto indemnizable” el salario mínimo legal, ante la falta de
otros elementos de juicio; y en tal sentido el que se tendrá en cuenta será el
hoy vigente, en cuanto trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del
peso” tal como lo ha dicho la
Corte (Sent. de 25 de octubre de 1994 G .J. t. CCXXXI pág.
870). Pues bien, para el presente año es la suma de $309.000 mensuales según el
Decreto 2910 de 2001, y, por ello, este monto es la base actual para la
liquidación de que se trata.
b. Se tendrán en cuenta las tablas financieras que la Jurisprudencia ha adoptado
en lo fallos citados, así como el año 2.029, como época en la cual el
demandante arribaría a los 60 años de edad, tomada ésta como factor límite de
probabilidad de vida con capacidad laboral en el primer dictamen pericial
rendido en el presente proceso.
c. En relación con la capacidad laboral,
dada la circunstancia de que con la invalidez producida por el accidente, la
víctima no perdió la totalidad de aquélla; y dada también la circunstancia de
que el juez de primera instancia estimó dicha pérdida en un 20%, con un
precario fundamento que no consultó los criterios legales aplicables; la Corte , al consultar las disposiciones que tienen como finalidad determinar el
origen de la invalidez y cuantificar su grado, así como establecer el
procedimiento para medir la pérdida de la capacidad laboral para facilitar las
labores de las juntas de calificación, la fija en un 30%, factor que incidirá
en el cálculo del lucro cesante pasado y futuro deducible de la situación
planteada.
En efecto, el
decreto 776 de 1987, vigente para la fecha del siniestro, modificó la tabla de
evaluación de incapacidades resultantes de los accidentes de trabajo, y en el
numeral 360, a
la pérdida de un miembro inferior por debajo de la rodilla le adscribió un
margen de pérdida de la capacidad laboral entre el 30% y el 55%, siendo el
porcentaje escogido una ponderación equitativa entre los límites autorizados,
fundamentalmente en consideración a la actividad que habitualmente desempeña la
víctima, y dado que no obran otros elementos de juicio que permitan superar esa
base mínima legal.
d. Igualmente, se hará la reducción de las condenas a un 40%
por la concurrencia de culpas, conforme quedó explicado anteriormente, en
virtud de la exposición imprudente de la víctima.
5. Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la
liquidación total del monto indemnizable, así:
a. LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO: Desde 3 de octubre de 1987, fecha del
siniestro, hasta julio de 2002, fecha de liquidación: 14 años y nueve meses, o
177 meses.
Se aplica la siguiente fórmula para obtener el resultado de
la tabla respectiva: VA =
LCM x Sn.
Donde : VA = Valor actual del lucro cesante pasado total
incluidos intereses del 6% anual.
LCM = Lucro cesante mensual actualizado.
S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se
paga “n” veces a una tasa de interés “i” por periodo.
Resultados:
VA = $ 309.000
x 126.090414 = $
38.961.937, que reducido a un 30% por la pérdida establecida de la capacidad
laboral, arroja una suma de $ 11.688.581; cifra que reducida a su vez a un 40%,
por la intervención concurrente de culpas, equivale a $ 4.675.432.
b. LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: En el año 2.029 el
demandante cumplirá 60 años, conforme al primer dictamen rendido en el presente
proceso; para ello faltan, a partir de julio del presente año, 317 meses, que
según la tabla respectiva arroja un factor de 158.848240.
Resultados:
VA = $ 309.000 x
158.848240 = $ 49’084.106, que reducido a un 30% por la
pérdida establecida de la capacidad laboral, arroja una suma de $ 14.725.231;
cifra que reducida a su vez a un 40%, por la intervención concurrente de
culpas, equivale a $ 5.890.092.
TOTAL por lucro cesante, $ 10.565.525.
c. LIQUIDACION DAÑO EMERGENTE: En
este aspecto la liquidación aplica la tabla respectiva actualizando el valor
estimado en febrero de 1991, conforme al primer peritaje rendido en el proceso,
y calculándolo a julio de 2002, con base en el factor que corresponde a 137
meses corridos entre las dos fechas citadas, es decir, 2.0154.
Resultados:
VA = $ 473.149 x
2.0154 = $ 953.584, que reducido a un 40% por la
intervención concurrente de culpas, equivale a $ 381.433.
6.
Ahora bien, en relación con el daño moral cuyo monto se fijó en la cantidad de
$ 500.000.oo, resulta indispensable reajustar esta cifra en consideración a la
magnitud del mismo, dado el padecimiento de la víctima y las secuelas que
proyecta en su existencia, para elevarla a la suma de $ 5.000.000, en
aplicación del arbitrio judicial por el que se le permite al juez hacer la
estimación correspondiente. Desde luego que tal modificación puede hacerse en
virtud de que la apelación fue interpuesta por ambas partes.
7.
Finalmente, en materia de costas judiciales causadas en ambas instancias, se
condenará a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero su monto
será reducido en un 40%, conservándose la proporción establecida para las
condenas principales; sin que haya lugar a imponérselas en la segunda
instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación por ella interpuesto.
En lo demás, la sentencia del Juzgado no
sufre modificación alguna.
DECISION:
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1° y
3° de la sentencia de 31 de agosto de 1994 proferida por el Juzgado 3° Civil
del Circuito de Neiva, y MODIFICAR el numeral 2° y 4° de ese proveído, en el
sentido de:
A)
CONDENAR a ONEYDA HERNÁNDEZ
DE GARCÍA a pagar a LUIS ARMANDO CARDOZO SÁNCHEZ las
siguientes sumas de dinero: $ 10.565.525.oo por concepto de lucro cesante; $
381.433.oo por daño emergente; y $ 5.000.000.oo por daño moral.
B)
CONDENAR a la parte demandada en costas de la primera instancia, pero sólo
hasta un 40% del valor que se liquide.
SEGUNDO: No se condena
en costas de la segunda instancia, por las razones indicadas en la parte motiva
de esta providencia.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS- MANUEL ARDILA VELASQUEZ